POLLIO ALDO WALTER Y OTROS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos de la policía bonaerense demandaron el reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% en todos los años laborados. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación, reconociendo el retroactivo no prescripto con intereses.
Quién demanda: Pollio Aldo Walter y otros nueve agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide la remuneración aplicando una bonificación por antigüedad del 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las leyes, decretos o resoluciones que fijaron porcentajes inferiores o la eliminaron, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de los actores a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% en todos los años incluidos en su cómputo, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96). Se ordenó el pago del retroactivo a partir de dos años antes de la interposición de la demanda, computándose a valores actuales, con intereses al 6% anual hasta la determinación del valor actual y, posteriormente, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal analizó primero si las modificaciones normativas implicaban una disminución salarial o solo una modificación hacia el futuro. Al respecto expresó:
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
Respecto de los requisitos para que una reducción salarial sea constitucional, el Tribunal citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional y concluyó que no se cumplían los presupuestos necesarios:
"En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante. Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio."
El Tribunal enfatizó la protección constitucional específica de la Provincia de Buenos Aires a través del principio de progresividad laboral:
"A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional sobre la materia:
"...el principio de progresividad. impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos.requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga... En todo caso, ha de tenerse muy presente que existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC, según lo proclama el mencionado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales..."
Con respecto a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada, el Tribunal rechazó tanto la prescripción total como la parcial:
"Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial."
Respecto del plazo de prescripción aplicable, el Tribunal estableció:
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
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