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FRASCO CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleado público demanda el reconocimiento de bonificación por antigüedad del 3% reducida mediante normas de emergencia. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 que disminuyeron la bonificación, ordenando el pago retroactivo con intereses conforme al principio de progresividad laboral.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Leyes 11.739 y 11.905 Progresividad laboral Intangibilidad de remuneraciones Reduccion salarial Hecho continuado Prescripcion Principio de no regresividad Derechos adquiridos

Quién demanda: Carlos Alberto Frasco, empleado público de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

La Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) e Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad en un 3% sobre la totalidad de años de servicios prestados, declarando la inconstitucionalidad de las normas que determinaron porcentajes inferiores o la eliminaron, con reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad conforme a los alcances del plazo de prescripción (2 años previo a la interposición de la demanda), declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Condenó al pago de sumas a valores actuales con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la actualización, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que las modificaciones al porcentaje de bonificación por antigüedad implicaron una reducción salarial sustancial, no una "modificación a futuro", tal como pretendía la demandada. Así lo evidenció al observar que los magistrados fueron expresamente excluidos de tales disminuciones por razones de intangibilidad constitucional de sus remuneraciones, lo que demostró que se trataba de reducciones de haberes. "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." El análisis de los requisitos establecidos por la Corte Suprema Nacional para validar reducciones salariales (situación excepcional de emergencia, efectos generales, vigencia futura transitoria, carácter no confiscatorio) evidenció su incumplimiento. Particularmente, la falta de carácter transitorio resultó decisiva: "no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." El Tribunal enfatizó la relevancia del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial, incorporado por la reforma de 1994: "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." Citó doctrina de la Corte Suprema Nacional respecto de que el Estado cuenta con el deber de "adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna" y el compromiso negativo de "respetar" los derechos alcanzados, absteniéndose de tomar medidas que interfieran en el disfrute del derecho al trabajo: "Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación." Concluyó que: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto a la prescripción, estableció que se trataba de un hecho continuado en el tiempo, por lo cual el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible (mensualmente). Aplicó el plazo bienal del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial para las obligaciones a pagarse periódicamente, rechazando la prescripción total y limitando la retroactividad a dos años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo.

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