BERTOLDI PIZARRO ANA LÍA MARÍA Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos bonaerenses demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3%, impugnando normas que la redujeron entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que disminuyeron tal beneficio por violar la progresividad laboral y la igualdad, condenando a abonar retroactivos con intereses.
Quién demanda: Dieciséis empleados públicos de la Autoridad Del Agua de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Autoridad Del Agua de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron porcentajes inferiores, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la bonificación por antigüedad al 3%, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como el decreto 240/96. Condenó al pago retroactivo de las diferencias devengadas desde 1996 hasta 2006, con aplicación de intereses. Fundamentos principales de la decisión: "Así expuestos los argumentos medulares de las partes, la presente controversia radica en determinar si corresponde reconocer a la parte demandante el derecho consistente en que se le abone un porcentual de 3 puntos, en concepto de bonificación por antigüedad por todos los años laborados." El Tribunal estableció que las modificaciones del porcentual implicaron una disminución salarial efectiva, no meramente una modificación prospectiva, lo que se evidencia en que los magistrados fueron expresamente excluidos de tales medidas por garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones: "Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes." Respecto de los requisitos para reducción salarial establecidos por la Corte Suprema Nacional en casos como "Guida" y "Müller", el Tribunal concluyó: "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." La cuestión se fundamentó especialmente en la protección del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales: "existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC, según lo proclama el mencionado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la recordada Observación general N° 18 (párr. 34)." Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total al tratarse de un hecho continuado en el tiempo: "en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340)."
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