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ARCOS DORADOS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Arcos Dorados Argentina demandó a la Municipalidad de Vicente López por la nulidad de una resolución que la sancionó por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó la validez de la sanción administrativa por falta de información clara y entrega de producto en condiciones inadecuadas.

Ley 24.240 Defensa del consumidor Deber de informacion Cumplimiento de modalidades de contratacion Dano directo Resolucion administrativa Presuncion de legitimidad Proceso sumario de ilegitimidad Reclamo de consumidor Satisfaccion del consumidor

Quién demanda: Arcos Dorados Argentina Sociedad Anónima (a través de su apoderado Dr. Anibal Gabriel Brener)

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Vicente López (Dirección de Defensa de Consumidor)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad de la Resolución Definitiva REDEF-35-2024 de fecha 29/10/2024, dictada en el expediente administrativo DCMVL Nº 38-2024, que apercibió a la demandante por infracción a los arts. 4° y 19° de la Ley 24.240 e impuso un resarcimiento de 0,046 salarios mínimos vitales y móviles a favor del consumidor Nicolás Pablo Alujas en concepto de daño directo. Adicionalmente, la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 13.133 (requisito de depósito previo de sanción).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda en todos sus términos, confirmando la validez de la resolución administrativa impugnada. Se impusieron costas a la parte actora. Previamente, en fecha 5/12/24, se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 13.133 que exigía depósito de sanción como requisito previo para la procedencia de la demanda. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la infracción al art. 4 de la Ley 24.240 (deber de información): "El art. 4 de la Ley 24.240 impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada respecto de las características esenciales de los bienes y servicios que provee y de las condiciones de su comercialización. Dicho deber no se agota en el momento inicial de la contratación, sino que se proyecta durante toda la relación de consumo y comprende también la obligación de brindar respuestas adecuadas, claras y oportunas frente a los reclamos vinculados con el servicio o producto contratado." El Tribunal sostuvo que "Las comunicaciones invocadas por la actora no resultan suficientes para tener por cumplido el deber legal de información, en tanto se limitaron a derivar el reclamo a áreas internas o a indicar que sería tratado por el sector correspondiente, sin brindar al consumidor una explicación clara, una solución concreta o una respuesta conclusiva." Y concluyó: "Lo relevante, a los fines del art. 4 de la Ley 24.240, es que la información suministrada sea suficiente, clara y útil para el consumidor. Ello no se verifica cuando, pese a los reclamos efectuados, el consumidor permanece durante un lapso prolongado en una situación de incertidumbre, sin conocer una respuesta concreta frente al inconveniente denunciado." Respecto a la infracción al art. 19 de la Ley 24.240 (cumplimiento de modalidades de contratación): "El art. 19 de la Ley 24.240 dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos." El Tribunal rechazó el argumento de la demandante sobre el tiempo transcurrido entre la compra y el consumo: "La objeción de la actora vinculada al tiempo transcurrido entre la compra y el consumo no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar lo decidido en sede administrativa. Ello así, en tanto la empresa ofrece una modalidad de venta para retirar y consumir fuera del local, por lo que debe adoptar recaudos razonables para que el producto sea entregado en condiciones adecuadas para un traslado y consumo ordinario." Aclaró: "No se trata de exigir que el producto conserve indefinidamente idénticas condiciones de temperatura o textura, sino de verificar si, conforme las circunstancias del caso y la modalidad de contratación ofrecida por la propia empresa, el consumidor recibió una prestación razonablemente compatible con lo contratado." Respecto al daño directo: "En el caso, la reparación fijada por la autoridad administrativa no tuvo por objeto indemnizar un daño moral ni una consecuencia indirecta, sino compensar el perjuicio material derivado de la prestación defectuosa del servicio gastronómico contratado. En efecto, conforme surge de la resolución impugnada, la autoridad administrativa tuvo por acreditado que el consumidor abonó un producto que no fue entregado en las condiciones razonablemente esperables conforme la modalidad de contratación ofrecida por la empresa."

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