CARRENA ESTHER ELENA C/ CASARTELLI RUBEN RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Accidente de tránsito en Lanús: el Tribunal rechazó la demanda de la conductora del Ford Falcon contra el conductor del Chevrolet y condenó a la primera por daños al inmueble del tercero, considerando que violó la prioridad de paso absoluta del vehículo que circulaba desde la derecha.
Quién demanda:
- Esther Elena Carrena contra Rubén Ramón Casartelli y su aseguradora El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.
- Miguel Angel Rafael De Muro (posteriormente María Inés De Muro) contra Esther Elena Carrena y su aseguradora Provincia Seguros S.A.
¿A quién se demanda?
- Rubén Ramón Casartelli y El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.
- Esther Elena Carrena y Provincia Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Carrena reclama daños y perjuicios por suma de $91.805 más intereses y costas, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 1999 a las 6:55 horas en la Avenida Eva Perón esquina calle Juan B. Justo, Lanús. Relata que circulaba por Eva Perón en dirección oeste-este cuando el Chevrolet VGR 141 conducido por Casartelli se introdujo temerariamente desde su derecha en la encrucijada, provocando colisión que la obligó a impactar contra una vivienda. Alega que Casartelli incumplió normas de tránsito.
- De Muro (luego su sucesora De Muro) reclama $1.790 por daños al inmueble ubicado en Av. Eva Perón 2304, donde el Ford Falcon de Carrena se incrustó tras la colisión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal dictó sentencia rechazando la demanda de Carrena contra Casartelli y su aseguradora, pero haciendo lugar a la demanda de De Muro contra Carrena por daños al inmueble.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó el Código Civil Ley 340 vigente al momento del hecho (15/11/1999) y la Ley de Tránsito 11.430 de la Provincia de Buenos Aires. Estableció que la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de un vehículo conforme al artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil solo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
En palabras del Tribunal: "conforme tiene decidido el Superior Tribunal Provincial, el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder."
El Tribunal analizó el artículo 57, punto 2 de la Ley 11.430, que establecía: "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta...". Concluyó que "queda acreditado que la prioridad de paso en la encrucijada donde aconteciera el siniestro aquí ventilado (Av. Eva Perón -ex Caaguazú
- y calle Juan B. Justo, de la localidad de Lanús), atendiendo el sentido de circulación que imprimían los vehículos involucrados en el siniestro, la tenía el rodado conducido por el Sr. Casartelli."
Refirió que "la Suprema Corte de esta provincia tiene dicho desde antaño -doctrina legal que no se vio modificada con la vigencia y aplicación de la ley actual-, que la norma '...impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente'".
Aclaró que el hecho de que Carrena ya hubiera atravesado casi en su totalidad la encrucijada no constituía excepción a la prioridad absoluta, y que además "no se arrimó prueba alguna que lo verifique". Asimismo, desestimó la alegación de desperfectos técnicos del vehículo de Casartelli, ni el hecho de que Carrena circulara por una Avenida le otorgaba prioridad de paso en el cruce.
Estableció que "la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo
- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado."
El Tribunal concluyó: "la actividad probatoria desplegada en autos, ha acercado elementos acreditativos, que valorados en su conjunto y bajo el prisma de la sana crítica, revelan que el accionar de la Sra. Carrena en el infortunio ha fracturado la relación de causalidad entre el hecho que se endilga al Sr. Casartelli y el daño cuya reparación se pretende."
En consecuencia, declaró que "la exclusiva responsabilidad en el suceso dañoso ventilado recae en cabeza de la Sra. Esther Elena Carrena". Respecto al daño al inmueble, acreditó que la pericia estimó los costos de reparación en $2.450 a la época del hecho, pero fijó la indemnización a valores actuales en $275.000, considerando "la elevación de los costos actuales conforme los períodos inflacionarios que ha traspasado la economía nacional conjugado con las máximas de la experiencia".
Impuso intereses al 6% anual desde el 15 de noviembre de 1999 hasta la sentencia, y posteriormente a la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
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