L. H. R. (SU SUCESIÓN) Y OTRO/A C/ C. DE B. J. M. L. Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda de adquisición de dominio por usucapión de dos terceras partes de un inmueble ubicado en San Nicolás. El Tribunal hizo lugar a la acción al acreditar que los actores mantuvieron posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien durante más de treinta años con ánimo de dueño, cumpliendo los requisitos legales exigidos por el artículo 4015 del Código Civil.
Quién demanda: Héctor Roque xxx y Zulma Noemí xxx, como titulares de una tercera parte indivisa del inmueble y como cesionarios de los derechos posesorios de las otras dos terceras partes.
¿A quién se demanda?
Judita María Luisa xxx de xxx y Ernesto xxx, propietarios registrales de las dos terceras partes restantes del inmueble ubicado en calle xxx de San Nicolás.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición de dominio por usucapión (prescripción adquisitiva larga) de las dos terceras partes del inmueble ubicado en calle xxx de San Nicolás, inscripto catastralmente como xxx, xxx, xxx, xxx, matrícula xxx (xxx).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando prescripto en favor de Héctor Roque xxx (hoy su sucesión) y de Zulma Noemí xxx las dos terceras partes del dominio del inmueble. Se ordenó la inscripción de dominio en favor de los adquirentes previa cancelación del existente a nombre de los demandados. Se impusieron las costas por su orden.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en varios aspectos relevantes. Respecto de la aplicabilidad normativa, estableció: "Siendo ello así y en virtud de todo lo expuesto, resulta determinante la fecha en que han acontecido los hechos invocados como causantes del reclamo formulado por la actora, los cuales acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, razón por la cual deberá aplicarse a estos autos el Código Velezano."
En cuanto a la posesión cedida por Irma Amelia xxx de xxx, el Tribunal expresó: "Puestas las cosas en tal quicio, cuadra en este incipiente estado del pronunciamiento trazar una directriz. Conforme lo aquí prevenido deviene determinante que la parte actora -a la vez de cesionaria
- deba demostrar en este marco la realización por parte de quien fuera cedente y de ella misma de todos aquellos actos posesorios necesarios para prescribir en su favor el bien y durante el plazo legal que establece el art. 4015 del Código Civil."
Respecto de la prueba rendida, el Tribunal aplicó la teoría de la prueba compuesta: "Tratándose de las 'pruebas compuestas', de acuerdo con las previsiones del art. 24 de la ley 14.159... la certeza resultaría del apoyo que recíprocamente se presten los distintos elementos computados... puesto que -una vez seleccionados, merced al inexcusable previo examen individual, tendiente a determinar el respectivo grado de verosimilitud y credibilidad
- la atención debe dirigirse al conjunto, puesto que la dicha certeza depende de la concordancia y convergencia de los competentes."
El Tribunal consideró el testimonio del vecino Silvio Alejo xxx como relevante: "En este contexto, advierto que las aseveraciones formuladas por el testigo Silvio Alejo xxx, comulgan estrechamente con los actos posesorios expuestos en la demanda y que en definitiva -y aquí radica lo medular de este proceso-, se refleja en el acto escriturario labrado en fecha 5 de enero de 1988..."
Especialmente importante fue la valoración del pago de impuestos y servicios: "Bajo este andén cuadra poner de resalto que en la emisión de tal gravamen municipal ya se consignaba el nombre de el Sr. Hector xxx y de la Sra. Zulema xxx. En el mismo carril de interpretación, debe considerarse el pago de los distintos impuestos y tasas, que los accionantes han hecho efectivas en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión... esta contingencia puesta de resalto, constituye un valioso elemento de convicción acerca de la exteriorización del 'animus domini', ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuesta por el Estado, que no le traen un beneficio directo."
En conclusión: "Sentado todo lo anterior, habiéndose echado mano según se ha visto a la 'prueba compuesta o compleja', en el sentido de que se han conjugado los diferentes medios de prueba para acreditar la posesión ad usucapionem, y habiendo por lo demás analizado el material probatorio referido según las reglas de la sana crítica, tengo para mí que la parte actora ha acreditado la posesión del inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: