CABALLERO VERA GRACIELA Y OTRO/A C/ TOSSA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGROP.INMOB.Y FINANC. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Demanda por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en José C. Paz. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró adquirido el dominio a favor de los actores, fijando la fecha de cumplimiento del plazo prescriptivo en junio de 1998.
Quién demanda: Graciela Caballero Vera e Idelfonso Fleytas Silva
¿A quién se demanda?
Tossa Sociedad Anónima Comercial Industrial Agropecuaria Inmobiliaria y Financiera Objeto de la demanda: Reconocimiento de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva veinteañal (usucapión) respecto del inmueble ubicado en calle Combate de los Pozos 3315 de José C. Paz, identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección P, Manzana 21b, Parcela 23. Los actores alegaron haber detentado la posesión desde el 10 de junio de 1978 (fecha del boleto de compraventa provisorio) de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años, realizando actos posesorios, pagando impuestos y servicios, habiendo construido viviendas en el inmueble. Fundaron su derecho en que la demandada nunca otorgó la escritura traslativa de dominio pese a haberse comprometido a ello. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda declarando adquirido el dominio a favor de los actores por prescripción adquisitiva veinteañal, estableciendo como fecha de cumplimiento del plazo prescriptivo el 10 de junio de 1998. Ordenó la cancelación del dominio anterior y la inscripción del presente en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la normativa del Código Civil de Vélez Sársfield (arts. 4015 y 4016), receptada posteriormente por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1897 y 1899), que establece la adquisición de la propiedad de inmuebles por posesión continua de veinte años sin necesidad de justo título ni buena fe. Respecto de la ley aplicable, el Tribunal consideró que "el cambio legislativo no altera ni afecta el derecho adquirido, resultando aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, únicamente a las consecuencias posteriores tales como su reconocimiento judicial." Sobre los actos posesorios, el Tribunal sostuvo: "Del conjunto de las pruebas allegadas, merituadas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), considero debidamente acreditada la posesión con los caracteres y durante el plazo exigido por la ley, por cuanto el actor se ha hecho cargo del cuidado y mantenimiento del inmueble objeto de las presentes por más de veinte años, habiendo abonado los impuestos, realizado diversas tareas de mantenimiento y mejoras en el mismo a fin de que se encuentre en un buen estado de conservación, ejerciendo la posesión en forma continua, publica y pacifica, quedando acreditado los actos posesorios realizados por la misma configurando así el 'corpus' y la presunción de 'animus domini'." El Tribunal valoró la rebeldía de la demandada conforme al art. 354 inc. 1º del CPCC: "Frente al silencio y la rebeldía del demandado, corresponde tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por auténtica la documentación acompaña con la presentación de demanda de fs. 165/167 y su ampliación de fs. 169/173. En efecto, la falta de contestación de la demanda impide que la demandada hubiese podido controvertir estas circunstancias." La prueba testimonial de Mirtha Graciela Fariña y Cirilo Ozuna Fernández corroboró la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante aproximadamente treinta años, la construcción de viviendas por los actores, y la manifestación del "animus domini". Asimismo, la documentación acompañada (boletos de compraventa de 1978 y 1979, recibos de pago, certificación de libre de deuda por gas natural de 1996, plano de mensura de 2013, registros de ARBA sin deuda, servicios de Edenor y Naturgy a nombre de los actores desde diversos años) demostraron objetivamente la exteriorización del "animus domini". Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal aplicó el principio de que corresponde imponerlas en orden causado, "No es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición siendo razonable entonces, que la parte actora afronte las costas generadas por su necesidad legal, pero no así aquellos gastos vinculados con el actuar de la contraria" (citando jurisprudencia de la Cámara de Apelación Departamental).
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