B. P. J. G. C/ ANTARTIDA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2022. El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados al pago de $2.500.000 por daños materiales y privación de uso del vehículo, rechazando los reclamos por incapacidad, gastos médicos y daño moral por insuficiencia probatoria.
Quién demanda: B. P. J. G., por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
M. G. C. (conductora del vehículo Renault Twingo chapa patente DXD358); M. E. S. M. (asegurado del vehículo); Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2022 aproximadamente a las 08:00 horas en la intersección de calle Antonio Berutti con Luis de Oliden, localidad de Del Viso, Partido de Pilar.
- Específicamente: daños materiales del vehículo Ford Eco Sport Dominio HIV193, incapacidad sobreviniente, gastos médicos, gastos de farmacia, gastos de traslado, consecuencias no patrimoniales (daño moral) y privación de uso del vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma de $2.500.000 (compuesta por $2.395.000 por daños materiales y $105.000 por privación de uso), más intereses calculados conforme se especifica en la sentencia. Rechaza los reclamos por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, gastos de farmacia, gastos de traslado y daño moral. Impone costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: "Cabe señalar en primer término, que en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que, a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume. De su parte, la demandada sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1722, 1729, 1730, 1731, 1757 y 1769 CCCN)." En cuanto a la prueba, el Tribunal señala: "El hecho no ha sido negado por la aseguradora quien admite la existencia del mismo pero imputa responsabilidad del accionante dando otra versión del mismo. Sin embargo nada ha probado al respecto, más allá de sus manifestaciones." La pericia mecánica producida el 1 de noviembre de 2024 concluyó que "por lo daños que surgen de las fotografías de los rodados, resulta posible y probable que desde el punto de vista físico-mecánico, la ocurrencia de los hechos sea compatible con el relato de la parte actora, esto es, se trataría de una colisión del tipo fronto lateral oblicua." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal rechaza el reclamo aun cuando existe dictamen pericial que establece "una incapacidad en un porcentaje equivalente al 5 % de la T.O en forma parcial y permanente". El fundamento es claro: "no hay constancias de las lesiones que sufriera el día del hecho, mucho menos de la magnitud de las mismas. La consulta al Hospital de Pilar fue el día 30-11-22, varios días después de ocurrido el accidente... no encuentro acreditada la relación causal entre la supuesta incapacidad y el accidente de autos, máxime cuando no existen elementos probatorios inmediatos a la ocurrencia del siniestro sino estudios médicos en los que se basa el experto realizados tres años después de aquel." El Tribunal cita jurisprudencia señalando: "aunque la prueba pericial médica es fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima (arts. 384, 457, 474 del CPCC), los jueces pueden apartarse de las conclusiones de los peritos suministrando los fundamentos de su convicción contraria, pues resultaría inaceptable que el juez deba declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera si parece dudoso o desprovisto de firmeza y claridad... las lesiones o dolores alegados..., si bien presumibles a partir de la inferencia de la perito, no fueron objetivamente comprobados, pues en rigor han constituido referencias o comentarios brindados por el propio actor a la perito; y esas referencias carecen de la documentación médica que acrediten su hallazgo, diagnóstico y tratamiento." Respecto de los gastos médicos, el Tribunal expresa: "es cierto que no requiere prueba si puede presumirse los gastos en base a las lesiones sufridas, pero justamente en autos ello no ha sido probado, motivo por el cual he de rechazarlo (art.375 CPCC y 726 y conc Código sustantivo)." Sobre el daño moral, el Tribunal concluye: "Estimo que al no haberse probado la existencia de lesiones el día del hecho éste rubro ha de correr la misma suerte que los reclamos anteriores." En relación a los daños materiales del vehículo y privación de uso, el Tribunal acoge ambos reclamos: "teniendo en cuenta el dictamen del perito mecánico del día 1-11-25 y sus aclaraciones posteriores, habré de acoger esta pretensión en la suma de $ 2.395.000 al 1 de octubre del año 24 fecha en que efectúa su pericia" y para la privación de uso "el experto estima el tiempo de reparación del vehículo en siete días, por lo que tomando el valor que a dicha partida le asigna el Superior por día de reparación ($. 15.000), corresponde acoger este reclamo en la suma de $ 105.000."
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