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JUCARVI SA C/ CERIZOLA PABLO ALCIDES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

JUCARVI S.A. demandó por daños y perjuicios extracontractuales derivados de la construcción de un edificio lindero que ocasionó grietas, humedad y filtraciones en su inmueble comercial. El Tribunal condenó a los responsables de la obra y a la aseguradora al pago de $25.776.250 por reparación y gastos, rechazando el reclamo de daño moral por ser la actora persona jurídica.

Danos y perjuicios extracontractuales Responsabilidad objetiva por actividad riesgosa Obra de construccion lindero Nexo causal Vibraciones y trepidaciones Filtraciones y humedad Responsabilidad civil constructor Fideicomiso de construccion Citacion en garantia aseguradora Dano moral persona juridica

Quién demanda: JUCARVI S.A., sociedad comercial propietaria de un inmueble comercial ubicado en calle Pellegrini N° 1.465 de la ciudad de Bragado, provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?


- Pablo Alcides Cerizola, en su carácter de responsable de la dirección técnica y ejecutiva del edificio lindero.
- Daniel Carlos Kunc, fiduciario del "Fideicomiso Pellegrini" de construcción al costo.
- Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales ocasionados por la construcción del edificio sito en calle Pellegrini N° 1.455, lindero a la propiedad actora. Los daños denunciados incluyen: grietas en paredes medianeras, filtraciones, humedad, desprendimientos de membrana asfáltica en techo, deterioro de revoques y pisos. Se reclamó: $16.300 en gastos varios (acta notarial, presupuestos y fotografías), aproximadamente $700.000 en gastos de reparación, y $200.000 en concepto de daño moral, por un total inicial de $916.300.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Cerizola y Kunc al pago de $25.776.250, comprensivos de $273.968 en gastos varios actualizados y $25.502.282 en costos de reparación actualizados a valores de noviembre de 2025. Se rechazó el reclamo de daño moral por ser la actora una persona jurídica incapaz de padecer afecciones espirituales. Se condenó extensivamente a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, con sujeción a las exclusiones de cobertura de la póliza (vibraciones, filtraciones, humedad por trabajos sobre medianera) y al límite cuantitativo a ser determinado en liquidación. Se impusieron costas a los demandados y citada en garantía. Fundamentos principales de la decisión: "Es importante resaltar que el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad, pero ello no implica que su ejercicio sea absoluto, desde que debe ser gozado conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de acuerdo con lo previsto por el art. 14 de la Constitución Nacional. En este marco, cabe recordar que el art. 1971 del Cód. Civ. y Com. dispone que 'los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio'. La doctrina ha señalado que dicha norma mantiene el principio ya contenido en el art. 2620 del Código Civil, según el cual el propietario debe soportar las restricciones normales derivadas de la vecindad y del ejercicio regular del dominio ajeno, sin derecho a reparación cuando solo se lo priva de una ventaja o comodidad anterior. Sin embargo, ese principio cede cuando la actividad desarrollada por el hombre produce un perjuicio actual, positivo y probado sobre el inmueble vecino." "El art. 1757 del mismo cuerpo normativo dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La norma consagra un supuesto de responsabilidad objetiva, en el cual no resultan eximentes ni la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Adviértase que, en autos, la ejecución de una obra de construcción de envergadura en un inmueble lindero, con excavaciones, calados sobre medianera, utilización de andamios, tránsito de materiales, golpes, vibraciones y demás tareas propias de ese tipo de emprendimiento, debe ser valorada como una actividad riesgosa por los medios empleados y por las circunstancias de su realización, en los términos de los arts. 1757, 1758 y concs. del Cód. Civ. y Com. Lo que impone a quienes la ejecutan, dirigen, aprovechan o se sirven de ella el deber de responder por los daños que guarden relación causal adecuada con su desarrollo, salvo prueba de una causa ajena." "Bajo esas directrices, cobra relevancia la prueba pericial de ingeniería, producida por el Ingeniero Jorge Cristobal Koutsovitis... el dictamen resulta suficientemente fundado, se apoya en una inspección directa del inmueble, describe técnicamente los daños constatados y su posible mecánica de producción." "En cuanto al daño moral reclamado, cabe señalar que la accionante es JUCARVI S.A., esto es, una persona jurídica. En tal condición, no resulta susceptible de padecer afecciones espirituales, angustias o sufrimientos íntimos que justifiquen la procedencia del rubro en los términos pretendidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde reconocer reparación por daño moral en favor de una sociedad comercial, por tratarse de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales." "En apoyo de tal criterio, la Suprema Corte Provincial ha señalado que la función social del contrato de seguro y el debido resguardo de la víctima son valores determinantes al evaluar los alcances de la responsabilidad de la aseguradora, pues limitar la cobertura al monto históricamente pactado puede comprometer no solo los derechos del damnificado, sino también los del propio asegurado, al quedar la garantía desentendida de una condena fijada a valores actuales."

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