AMADO OSCAR ALBERTO C/ DE LA IGLESIA CLAUDIA MARCELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2022 en intersección de calles Formosa y Santa Fe. El Tribunal condenó a las demandadas al pago de $73.658.688 reconociendo responsabilidad compartida (80% demandadas, 20% actor) por violación de prioridad de paso y exceso de velocidad.
Quién demanda: O.A.A., motociclista.
¿A quién se demanda?
C.M.d.l.I. (titular registral del vehículo Citroën C3); M.S.G. (conductora del vehículo); Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Rubros reclamados: gastos de reparación ($1.510.000), desvalorización venal ($800.000), privación de uso ($500.000), gastos médicos y terapéuticos ($7.000.000), gastos de traslado ($300.000), incapacidad sobreviniente ($23.726.800,66), daño psicológico ($15.000.000) y daño moral ($20.000.000). Total peticionado: $68.826.800,66.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las demandadas y a la aseguradora al pago de $73.658.688. La sentencia reconoce una responsabilidad compartida: 80% a las demandadas (por violación de la prioridad de paso) y 20% al actor (por exceso de velocidad al ingresar a la intersección).
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la responsabilidad civil y mecánica del hecho:
"Del detenido análisis de las constancias de autos advierto que, no obstante la negativa genérica ensayada por la citada en garantía y por las accionadas, la existencia del hecho y la intervención del vehículo asegurado propiedad de la codemandada Sra. d.l.I. al momento del siniestro debatido en autos, resultan ser circunstancias expresamente reconocidas al contestar la demanda...tal como fue afirmado en la demanda, la Sra. G. violó, en ocasión de producirse la colisión, la prioridad de paso que detentaba el Sr. A. quien circulaba desde la derecha."
El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva previsto en los artículos 1722, 1729 y 1730 del CCyC, determinando que:
"Debo recordar que conforme la ley de tránsito n° 24.449 -a la cual adhirió la provincia de Bs. As. mediante la ley 13.927 (B.O. 30/12/2008)-, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, y esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo las excepciones que menciona el propio art. 41 de la ley 24.449."
Sin embargo, reconoció la eximente de responsabilidad parcial (hecho de la víctima) basada en prueba pericial que demostró exceso de velocidad:
"En el caso, la eximente invocada -hecho de la víctima
- que la citada en garantía fundó en una presunta infracción del actor respecto a la velocidad en que éste debió ingresar a la encrucijada se encuentra acreditada...si al momento del impacto la velocidad que llevaba la moto conducida por el actor era superior a los 34 km/h su ingreso a la intersección fue mayor a la velocidad legal máxima permitida de 30 km/h (art. 51 e. 1. de la L.N.T.)."
Respecto a la incapacidad sobreviniente:
"Por consiguiente, considero que la eximente de responsabilidad -hecho de la víctima
- alegada por la citada en garantía y la demandada debe receptarse parcialmente, atribuyéndole a la parte actora el 20% del aporte causal en la producción del siniestro, en tanto que el 80% restante debe ser a las accionadas, quienes -junto a la citada en garantía
- deberán responder en esa proporción por los daños ocasionados."
Sobre la cuantificación del rubro de incapacidad:
"Efectuadas las aclaraciones anteriores y sumados los porcentajes de incapacidad atribuidos a cada una de las lesiones padecidas por el Sr. A., mediante el método de la incapacidad restante, arribo a un porcentaje total de incapacidad psicofísica el que asciende en el caso al 65%...Consecuencia de ello, obtengo un capital total que representa las rentas futuras frustradas del Sr. A. de $46.419.531,92.-. A esa suma cabe adicionarle un 10% que estimo prudente para representar el valor económico de las restantes aptitudes productivas -no estrictamente laborables pero sí económicamente valorables
- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de $51.061.485."
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