GRIFFO ANDREA CATALINA Y OTROS C/ NASTARO ROSA LAURA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Rechazo de la demanda de revocación de donación y usucapión de un inmueble donado en 1995. El tribunal desestimó ambas acciones por falta de constitución en mora de la donataria y de prueba de interversión del título, mientras que hizo lugar a la reconvención por reivindicación ejercida por la heredera de la donataria.
Quién demanda:
- Alberto Cristian Nastaro y Emiliano Alberto Nastaro (como herederos de José Alberto Nastaro) en la demanda de revocación de donación
- Andrea Catalina Griffo, Martina Sol, Delfina Sol y Germán Andrés Nastaro en la demanda de usucapión
- Marcela Laura Cardoso (como heredera de Laura Rosa Nastaro) en la reconvención por reivindicación
¿A quién se demanda?
- Laura Rosa Nastaro como titular registral del inmueble en la demanda de revocación de donación y usucapión
- Los usucapientes como ocupantes del bien en la reconvención
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de donación: Los actores solicitaban la revocación de una donación celebrada el 27 de noviembre de 1995, mediante la cual José Alberto Nastaro donó a su hermana Laura Rosa Nastaro un inmueble ubicado en Avenida Mosconi 2450 esquina Amenabar 2807, San Justo, La Matanza. La donación contenía cargos relativos al pago de deudas por servicios (Obras Sanitarias de la Nación), tasas municipales, impuestos y embargos triples. Los actores alegaban que la donataria nunca cumplió con tales cargos y que la donación afectaba la porción legítima de los cinco hijos del donante. Usucapión: Los demandantes alegaban que José Alberto Nastaro continuó en posesión del bien como dueño después de la donación hasta su fallecimiento el 11 de septiembre de 2005, y que luego Andrea Catalina Griffo (viuda del donante) y sus hijos continuaron la posesión de manera ininterrumpida por más de veinte años, ejerciendo actos de dueño. Reconvención por reivindicación: Marcela Laura Cardoso, como heredera de Laura Rosa Nastaro, reconvino pidiendo la reivindicación del bien, alegando que el inmueble le pertenecía a su madre en virtud de la donación válida y que los usucapientes nunca ejercieron posesión pública, pacífica y continua durante veinte años.
¿Qué se resolvió?
El tribunal rechazó la demanda de revocación de donación, rechazó la demanda de usucapión e hizo lugar a la reconvención por reivindicación. Se impusieron costas a los actores y reconvenidos vencidos. Fundamentos principales de la decisión: Revocación de donación: El tribunal estableció que, conforme al artículo 1849 del Código Civil de Vélez Sársfield (régimen aplicable por tratarse de donación de 1995), la revocación requería previa constitución en mora del donatario. El tribunal sostuvo: "se requería la previa interpelación para constituir en mora a la donataria, es decir, que resultaba aplicable la regla general de la interpelación del segundo párrafo del artículo 509 del Código Civil." La sentencia expresó: "De ahí que resulte relevante comprobar si el donante o sus herederos constituyeron en mora a la donataria respecto a la ejecución del cargo impuesto, lo que les acordaría el derecho de pedir la revocación de la donación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1849 y siguientes del Código Civil." El tribunal concluyó que "no se ha demostrado que el causante o sus herederos hayan emplazado a la donataria a cumplir con el cargo asumido" y que el emplazamiento efectuado por Andrea Catalina Griffo el 15 de octubre de 2008 no constituyó mora porque solamente se solicitó la reducción de la donación, no el cumplimiento del cargo. Por ello, determinó: "Por lo tanto, se concluye que los demandantes carecen de derecho actual para pedir la revocación de la donación, en tanto no han cumplido con los requisitos necesarios para constituir en mora a la donataria." Usucapión: El tribunal analizó la cuestión bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sársfield (artículo 7 del CCCN) y estableció que la donación fue válida y que en virtud de la cláusula cuarta de la escritura pública, la donataria fue declarada poseedora exclusiva del bien. Ello significó que el donante, al continuar ocupando el inmueble, devino en simple tenedor: "Se entiende entonces de manera coherente que el donante a partir de la celebración de dicho contrato devino en simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario. (artículos 2352 y 2462 inciso 3 del Código Civil, constituto posesorio)." El tribunal enfatizó que, conforme al artículo 2353 del Código Civil, "nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo. Por eso, para que prosperara el reclamo de la usucapión en este caso, los usucapientes debieron haber probado la interversión del título de tenedor a poseedor." La sentencia sostuvo que la interversión del título exige "condiciones rigurosas, pues supone una pugna efectiva que implica impedir realmente al propietario el ejercicio de sus facultades" y que requiere "actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho" que deben llegar a conocimiento del propietario. El tribunal concluyó que los usucapientes no probaron esta interversión. En particular, observó que Andrea Catalina Griffo fue designada administradora de la sucesión del causante en 2008 e incluso denunció el bien como integrante del acervo hereditario, lo que evidenciaba que no estaba ejerciendo posesión con exclusión de los coherederos: "el rol de administradora asumido por la cónyuge supérstite quien además se presentó en la sucesión como representante de sus hijos menores, lleva a descartar que durante tal desempeño haya intervertido el titulo de tenedora a poseedora del bien con exclusión de los coherederos, de acuerdo con la doctrina de los propios actos." Finalmente, expresó: "Concluyo entonces que, no se ha probado la transformación de la tenencia en posesión con ánimo de dueño luego de la celebración de la donación por el causante en 1995, ni tampoco después del fallecimiento del causante, José Nastaro, por parte de los usucapientes." Reivindicación: El tribunal hizo lugar a la reconvención por reivindicación ejercida por Marcela Laura Cardoso, heredera de Laura Rosa Nastaro. Estableció que Cardoso tenía legitimación activa como continuadora de los derechos de su madre y que se acreditaban todos los presupuestos de la acción reivindicatoria: derecho a poseer, desposesión y posesión en poder del demandado. Respecto del derecho a poseer, el tribunal determinó que Rosa Laura Nastaro adquirió el dominio en virtud de la donación válida: "Rosa Laura Nastaro obtuvo del donante todas las acciones que éste tenía sobre el inmueble, entre ellas, la acción para reivindicarlo." Respecto de la desposesión, el tribunal valoró "la conducta procesal de los reconvenidos, quienes han declarado que ejercen la posesión del bien con ánimo de dueños, lo cual visibiliza la voluntad de excluir a quienes resultan cotitulares del bien" y concluyó: "Considero entonces que, la parte actora ha probado la pérdida de la posesión y por eso, juzgo que, la pretensión resulta procedente."
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