BARGONE BRUNO C/ DE MARINIS COUSO JUAN MARTIN S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demanda por incumplimiento contractual y daños derivados de obra de construcción defectuosamente ejecutada y posteriormente abandonada. El Tribunal condenó al contratista al pago de $17.000.000 por daño emergente y moral, rechazando el reclamo en dólares estadounidenses por falta de fundamentación contractual.
Quién demanda: Bruno Bargone, persona física que contrató servicios de construcción.
¿A quién se demanda?
Juan Martín De Marinis Couso, constructor independiente que ejecutó trabajos de ampliación de vivienda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incumplimiento contractual por deficiente ejecución y abandono de obra de construcción de 50 m² cubiertos en planta alta de una vivienda ubicada en Anatole France 1751, PH, 1º piso, Lanús Este. El demandante solicitaba originalmente USD 70.000 más daño emergente, daño moral, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $17.000.000 (distribuido en $12.000.000 por daño emergente y $5.000.000 por daño moral), con intereses al 6% anual desde el 19 de junio de 2024. Rechazó el reclamo en dólares estadounidenses por multa diaria e impuso costas al demandado vencido.
Fundamentos principales:
"Más allá de las escasas pruebas producidas en autos que tiendan a demostrar (o no) la existencia del contrato; y, aún, ante la ausencia del acuerdo escrito -tal cual están contestes las partes-; el vínculo obligacional de ellos surge notorio de la forma en que quedó trabada la litis y de las posiciones propuestas para las partes en oportunidad de absolver posiciones y de las declaraciones testificales del 9 de junio de 2025 (arts. 409, 410 y 456 CPCC, ver audiencias del 9 de junio de 2025). Porque de la prueba documental reconocida, de los recibos de pago, de la ejecución parcial de la obra (que nunca finalizó) y del reconocimiento suscripto por el demandado el 20 de febrero de 2024, surge acreditada la existencia de una relación contractual. La misma consiste en una locación de obra, aun en ausencia de contrato escrito, desde que no se trata de un requisito formal para su existencia (arts. 957, 971, 1251 y 1252 y concs. CCyC)."
"Ha quedado demostrado que el demandado incurrió en un incumplimiento contractual grave, consistente en la falta de terminación de la obra, su ejecución defectuosa y el posterior abandono de los trabajos, pese a haber percibido un porcentaje sustancial del precio convenido. Ello de por sí, constituye el factor de atribución de su responsabilidad por el incumplimiento, porque no obró con previsión y buena fe para cumplir las obligaciones que había asumido (arts. 971, 1255 CCyC)."
En relación al daño emergente: "A fin de determinar la extensión y valuación de los daños materiales ocasionados en el inmueble sito en calle Anatole France N° 1751, PH, 1° piso, de Lanús Este, se dispusieron como medidas para mejor proveer la realización de un reconocimiento judicial y la designación de un perito arquitecto." El perito arquitecto Pablo Alfredo Quintanar determinó un total de $11.526.000 en costos de reparación, que el Tribunal incrementó a $12.000.000 considerando otros gastos incurridos. El Tribunal rechazó las impugnaciones del demandado al dictamen pericial, sosteniendo: "Las alegaciones relativas a la intervención de terceros o al deterioro por el paso del tiempo constituyen meras manifestaciones defensivas carentes de respaldo probatorio suficiente, máxime cuando el propio demandado reconoció los daños y asumió la obligación de repararlos en el instrumento del 20 de febrero de 2024. La pericia fue practicada conforme las reglas del arte y de la ciencia, con sustento en documentación reconocida por ambas partes, y sus conclusiones no fueron desvirtuadas con prueba de igual o mayor rigor técnico (arts. 472, 474 y 477 CPCC)."
Respecto del daño moral: "Aunque el incumplimiento se patentiza en junio de 2024; las dificultades que la parte actora debió padecer desde el momento de contratar la obra (2022); son merecedoras de reparación por el daño extrapatrimonial (daño moral) que le debió generar la privación prolongada del pleno uso de la vivienda y la afectación plena de la vida en familia y su grupo social. Ello, sumado a la propia incertidumbre de la conclusión de la obra, los diferentes avances y retrocesos, la ausencia de respuesta adecuada y suficiente por parte del demandado; exceden el mero incumplimiento contractual y configuran un daño espiritual indemnizable (art. 1741 CCyC)."
Sobre el rechazo de la pretensión en dólares: "La multa es una pena civil (cláusula penal) que debe ser fijada por las partes convencionalmente (o por el juez cuando se trata de contratos de consumo) y es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Reemplaza la indemnización de los daños y perjuicios (arts. 790, 793 y 1.082 inc. c del CCyC). En el caso de autos; si la actora hubiera querido establecer la cláusula penal, lo habría hecho en el reconocimiento celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2024; y no lo hizo. Por ello, el reclamo en este apartado no tendrá favorable recepción. Por lo demás, recuerdo que el precio de la obra fue pactado y ejecutado en pesos, sin existir cláusula en dólares, ni obligación alternativa; y la actualización monetaria sigue prohibida y no se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 7 la ley 23.928. La referencia a moneda extranjera es -en el caso
- meramente estimativa. No se acreditó daño alguno que deba ser necesariamente valuado en dólares estadounidenses. Admitir lo contrario importaría alterar la naturaleza de la obligación y vulnerar el principio de congruencia (arts. 765, 766 CCyC)."
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