GALLARDO OLGA C/MACHELLA VICTOR ALEJANDRO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente en transporte público donde pasajera fue arrastrada al descender de colectivo. Tribunal condenó a empresa transportista y conductor a indemnizar integralmente a la víctima por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, gastos médicos y daño moral. ---
Quién demanda: Olga Gallardo, pasajera de transporte público, posteriormente continuada por sus herederos (Norma Beatriz Gómez, Carina Alejandra Gómez y Elvio Rubén Gómez) tras su fallecimiento el 21 de diciembre de 2019.
¿A quién se demanda?
Victor Alejandro Machella en carácter de conductor, y Micro Omnibus Tigre SA como empresa transportista titular del vehículo dominio DHO 727 línea 204. Se citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento integral por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 1 de septiembre de 2007. La actora descendía del colectivo interno 70 en la calle Belgrano esquina Sullín, Garín (Escobar), acompañada de su nieta Melani Gómez. Al descender, el conductor arrancó de improviso, arrastrando a la actora e impactando su cabeza contra el colectivo y luego contra el pavimento. Se reclamó por: incapacidad sobreviniente, daño psicológico con tratamiento terapéutico, gastos médicos y traslados, lucro cesante y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a los demandados (Victor Alejandro Machella y Micro Omnibus Tigre SA) a abonar a la actora (y a sus herederos) la suma de $3.782.421,64, distribuida de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $1.714.421,64
- Daño psicológico y tratamiento terapéutico: $868.000
- Gastos médicos varios y traslados: $300.000
- Daño moral: $900.000
Se rechazó el reclamo por lucro cesante por considerarlo absorbido por la indemnización de incapacidad sobreviniente. Se condenó en costas a la parte demandada y se hizo extensiva la condena a la aseguradora según lo previsto en el contrato de seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
"Dispone el art. 184 del Código de Comercio: 'En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte..., la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de la fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable'."
El Tribunal estableció que conforme al art. 1113 del Código Civil existe una responsabilidad objetiva respecto de las cosas que presentan riesgo o vicio: "Cuando en la producción de un daño interviene alguna cosa que presenta un riesgo o vicio, el dueño o el guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de precaución no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. A fin de eximirse de responsabilidad debe aquél acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 CC, esto es, que la conducta de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder haya interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño."
Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal destacó: "Es relevante destacar que a fs. 251 obra prueba testimonial del Sr. Alejandro Ezequiel Gonzalez, quien manifestó que estaba al momento del hecho en un coche atrás del colectivo. El testigo aludido indicó que vió a la señora que bajaba y antes de que la nieta llegue a bajar el colectivo arranca y ahí la nena y la señora se caen al piso. Recuerda que el colectivo siguió unos metros."
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó fórmula polinómica considerando: "Surge de la interpretación armónica de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil que para el progreso de este reclamo basta que se pruebe una minusvalía física irreversible de verosímil relación de causalidad con el hecho ilícito. Es decir que, pese al proceso terapéutico, subsisten o permanecen secuelas invalidantes." El peritaje médico determinó una incapacidad parcial permanente del 14% de la totalidad orgánica con relación de causalidad acreditada.
Respecto al daño moral, el Tribunal expresó: "En supuestos como el de autos, donde ha habido lesiones, la concreta producción del daño moral no requiere prueba dado que, la mera existencia de la acción antijurídica lleva a presumir la existencia del daño moral. Y esta presunción 'hominis' resulta perfectamente justificada, pues se trata de hipótesis que van unidas, casi ineludiblemente, a una lesión espiritual que debe ser resarcida."
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