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JORDAN AGOSTINA AYELEN Y OTROS C/ FLORENTIN MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 2013 en Ruta 27, Benavidez, donde el vehículo Ford Ka del demandado Florentín embistió al Ford Orion, causando una cadena de colisiones. El Tribunal condenó a Florentín al pago de indemnizaciones por incapacidad física, daño psíquico, daño moral y daños materiales, declarando inconstitucionales las normas que impedían la actualización monetaria del capital indemnizatorio.

Quién demanda: Agostina Ayelén Jordán, Julio Roberto Jordán y Sabrina Magalí Jordán.

¿A quién se demanda?

Miguel Ángel Florentín (conductor y propietario del Ford Ka dominio DAN 509); Blas Iezzi (conductor del Ford Orion dominio APW 303); Marina Haydee Moretti (propietaria del Ford Orion dominio APW 303); y a quienes resultaran civilmente responsables.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 2013 a las 2:30 horas aproximadamente en Ruta 27 entre calles Tucumán e Ituzaingó, localidad de Benavidez. Los actores circulaban en sentido contrario: la camioneta Peugeot Boxer dominio CKO 428 (conducida por Julio Roberto Jordán) acarreaba al Chevrolet Corsa dominio BHP 188 (de propiedad de Sabrina Magalí Jordán, con Agostina Ayelén Jordán como acompañante). El vehículo Ford Ka dominio DAN 509 embistió por detrás al Ford Orion dominio APW 303, que luego perdió el control e impactó contra ambos vehículos de los actores. Se reclama: incapacidad física, gastos médicos, tratamiento psicológico, daño moral y daños materiales a los vehículos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda contra Blas Iezzi y Marina Haydee Moretti por encontrarse configurada la eximición de responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Código Civil, en virtud de que la conducta culposa de un tercero (Miguel Ángel Florentín) interrumpió el nexo causal. Declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561), en cuanto prohíben la actualización monetaria o indexación de créditos para las obligaciones dinerarias. Condenó a Miguel Ángel Florentín al pago de:
- A Sabrina Magalí Jordán: $ 19.850.951
- A Agostina Ayelén Jordán: $ 14.730.000
- A Julio Roberto Jordán: $ 14.593.300 Se incluyó en estas condenas:
- Incapacidad física (calculada mediante fórmula polinómica considerando edad, porcentaje de incapacidad e ingresos)
- Gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados
- Tratamiento psicológico (trastorno por estrés postraumático)
- Daño moral
- Daños materiales a los vehículos
- Privación de uso de los rodados Extendió la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (aseguradora del demandado) en los términos del contrato de seguros. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "tratándose de un accidente de tránsito, por imperio de la norma del art. 7 del Código Civil y Comercial corresponde aplicar la ley vigente al momento del accidente porque fue allí cuando se constituyó la relación jurídica". En consecuencia, aplicó el Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente al momento del hecho (2 de marzo de 2013). Respecto de la responsabilidad, expresó: "En virtud de lo dispuesto en el Ac. 33.155 del 8-4-86 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del Código Civil, que regula sobre los daños causados por el riesgo de las cosas. Cuando en la producción de un daño interviene alguna cosa que presenta un riesgo o vicio, el dueño o el guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de precaución no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. A fin de eximirse de responsabilidad debe aquél acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 CC, esto es, que la conducta de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder haya interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño." Conforme a la mecánica acreditada mediante pericia y documentos (denuncias de siniestro ante aseguradoras y fotografías), concluyó que "el conductor y la propietaria del Ford Orion APW 303 (Blas Iezzi y Marina Haydee Moretti, respectivamente)" se encontraban eximidos de responsabilidad, siendo atribuida la responsabilidad civil final a Miguel Ángel Florentín. Sobre la embistida por la parte trasera, el Tribunal afirmó: "Cuando se trata de la colisión de dos automotores que se trasladan en el mismo sentido, la circunstancia de embestir el rodado de atrás la parte trasera del vehículo que lo precede hace presumir la distracción del conductor embistente o su ausencia de distancia reglamentaria con quien circulaba delante de él. La detención de un automotor que antecede en la marcha es una contingencia del tránsito previsible." El Tribunal citó que "el art. 48 ap. g de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, establece la prohibición de conducir a una distancia del vehículo que lo precede menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. Complementariamente, según el art. 64 de dicho ordenamiento, se presume responsable de un accidente de tránsito al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo." Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, el Tribunal aplicó la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ Daños y Perjuicios" C.124.096 del 18-04-2024, donde se declaró "la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias". Señaló que "otorgar el monto cristalizado a valores de años anteriores implicaría un menoscabo patrimonial desprovisto de equidad" y que "atendiendo al carácter de deuda de valor de la indemnización, la misma debe ser cuantificada a la fecha de la sentencia por ser la más cercana al momento en que se hará efectiva la reparación." Para cuantificar la incapacidad física, el Tribunal explicó el uso de "fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial" utilizando "la fórmula polinómica: C = a (1
- Vn) 1/i" que incorpora variables como edad de la víctima, ingresos probados o estimados, tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas. Aclaró que "la cuantía matemática no es de acatamiento obligatorio y vinculante, siendo la evolución de la jurisprudencia la que vaya indicando el sendero" y que "estas fórmulas se erigen como valioso parámetro o guía, pero no excluyen otros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incremente aquel monto." Para el daño moral, sostuvo: "En supuestos como el de autos, donde ha habido lesiones, la concreta producción del daño moral no requiere prueba dado que, la

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