LOYOLA JOSE EDUARDO C/ GARCIA HECTOR MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular ocurrida el 18 de septiembre de 2019 en la Av. Larralde de Tigre. El Tribunal condenó al demandado a abonar $13.020.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, tratamiento psicológico y daño moral.
Quién demanda: José Eduardo Loyola, empleado de la empresa Bayersegu que circulaba a bordo de un Ford Ka.
¿A quién se demanda?
Héctor Manuel García, conductor, titular de póliza y titular de dominio del Fiat Siena que impactó contra el vehículo del actor; y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2019 a las 17:30 horas aproximadamente en la intersección de Av. Larralde y calle Benito Lynch, localidad Troncos del Talar, Partido de Tigre. El actor sufrió fractura expuesta de muñeca izquierda (cúbito y radio distal), lesiones ligamentarias severas, cervicalgia y lumbalgia aguda postraumáticas, requiriendo intervención quirúrgica y rehabilitación prolongada con secuelas permanentes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Héctor Manuel García a abonar $13.020.000 al actor, cantidad que se distribuye de la siguiente manera: incapacidad sobreviniente: $6.750.000; gastos por tratamientos, farmacia y traslados: $950.000; tratamiento psicológico: $1.920.000; daño moral: $3.400.000. La condena se extiende a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del contrato. Se impusieron costas al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
"Se demanda en la especie el resarcimiento por los daños y perjuicios que se dicen padecidos por el actor cuando circulaba a bordo del vehículo marca Ford Ka dominio AD051HE, cuando ocurriera una colisión con el rodado marca Fiat Siena dominio NHB 992. Ello habría ocurrido el 18.9.2019, en la Av. Larralde intersección calle Benito Lynch, localidad Troncos del Talar, Partido de Tigre."
En cuanto a la responsabilidad: "El Código Civil y Comercial de la Nación, establece el deber de reparar el daño causado por la violación del deber genérico de no dañar a otro (art. 1716 CCyC). Para la procedencia de la función resarcitoria en la responsabilidad civil, se requiere que la acción u omisión que causa el daño sea antijurídica (no justificada) y atribuible al responsable por un factor objetivo o subjetivo (arts. 1717, 1719 y 1721 CCyC)."
El Tribunal concluyó que: "Se concluye que el actor ha cumplido con la carga de acreditar el riesgo de la cosa, la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad, además de encontrarse reconocido el carácter de dueño de la cosa del demandado (SCJBA Ac. 35.253 del 1-7-96; Ac. 48.623 del 5-11-91). Por otra parte, ninguna prueba sugiere la culpa exclusiva del actor en la mecánica del accidente, como lo planteara la citada en garantía en su defensa (art. 375, 384 y 474 CPCC)."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica C = a (1
- Vn) 1/i, considerando: salario mínimo vital y móvil ($363.000 conforme Resolución 9/2025), multiplicado por 13, aplicando el porcentaje de incapacidad del 13,21% según pericia médica de la Dra. Vilma María Nasiff, quien determinó "limitada la movilidad de la muñeca izquierda" con "material de osteosíntesis por fractura en el radio distal", y considerando 18 años hasta la jubilación (edad del actor 52 años, jubilación a los 70). Expresó: "La cuantificación del daño patrimonial por incapacidad permanente prevista en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación tiene marcada relevancia teórica y práctica porque incorpora una novedad que es la utilización de fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial."
Sobre daño moral: "En supuestos como el de autos, donde hubo lesiones, la concreta producción del daño moral no requiere prueba dado que, la mera existencia de la acción antijurídica lleva a presumir la existencia del daño moral. Y esta presunción 'hominis' resulta perfectamente justificada, pues se trata de hipótesis que van unidas, casi ineludiblemente, a una lesión espiritual que debe ser resarcida."
Respecto de intereses: "por lo que, en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios (día del hecho 27.9.2019) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (día de la sentencia)."
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