RIOS NOELIA AYELEN Y OTROS C/ MICRO OMNIBUS GENERAL PACHECO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Nueve pasajeros demandaron a empresa de transporte por daños sufridos en colisión de colectivos ocurrida el 26 de abril de 2015. El Tribunal condenó a Azul S.A.T.A. a indemnizar incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando la demanda contra Micro Ómnibus General Pacheco S.A. al acreditarse que fue embistida por negligencia ajena.
Quién demanda: Nueve pasajeros (Francisco Ezequiel Almada, Yanina Giselle López, Noelia Ayelén Ríos, Lida Daiana Zapata Huaraca, Analía Giselle Fernández, Cintia Beatriz López, Ángela Daniela Fernández, Mirta Cecilia Galván y Esther Antonia Romero).
¿A quién se demanda?
Azul S.A.T.A. (empresa de transporte) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora citada en garantía). Inicialmente también se demandó a Micro Ómnibus General Pacheco S.A. y su aseguradora Escudo Seguros S.A., pero estas fueron desestimadas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2015, aproximadamente a las 09:55 hs., en la intersección de la Ruta 197 (Av. Juan B. Justo) y las calles Pueyrredón y Rubén Darío, en San Fernando. Dos unidades de transporte público colisionaron: el colectivo de la línea 203 (Azul S.A.T.A., interno 303) embistió por la parte trasera al colectivo de la línea 721 (Micro Ómnibus General Pacheco S.A., interno 73) que se encontraba detenido en parada. Los actores viajaban como pasajeros y sufrieron diversas lesiones. Se demandó por suma de $1.213.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Azul S.A.T.A. a abonar indemnizaciones a cada uno de los nueve actores por un monto total de aproximadamente $74.873.906,91. Se rechazó la demanda contra Micro Ómnibus General Pacheco S.A. y su aseguradora. La aseguradora de Azul S.A.T.A. (Protección Mutual) fue condenada en los términos del contrato de seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
"En virtud de lo dispuesto en el Ac. 33.155 del 8-4-86 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del Código Civil, que regula sobre los daños causados por el riesgo de las cosas. Cuando en la producción de un daño interviene alguna cosa que presenta un riesgo o vicio, el dueño o el guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de precaución no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación."
"Cuando se trata de la colisión de dos automotores que se trasladan en el mismo sentido, la circunstancia de embestir el rodado que circula detrás la parte trasera del vehículo que lo precede hace presumir la distracción del conductor embistente o su falta de mantenimiento de una distancia prudencial respecto de quien circulaba delante de él. La detención de un automotor que antecede en la marcha constituye una contingencia del tránsito plenamente previsible."
"El conjunto de la prueba reseñada, pericia mecánica, constancias de la causa penal y prueba testimonial, conduce a tener por acreditada la mecánica del hecho descripta en la demanda, consistente en el impacto del colectivo de la línea 203 contra la parte trasera del rodado de la línea 721, no hallándose configurado eximente alguno que permita interrumpir el nexo causal."
La pericia mecánica concluyó que "existe correspondencia técnica entre los daños observados en los rodados intervinientes, consistentes en el impacto del sector delantero del colectivo de la línea 203 interno 303 sobre el sector trasero del colectivo de la línea 721 interno 73, el cual presentaba luneta trasera estallada y abolladura en su parte posterior."
"En cuanto a la prueba testimonial, con fecha 22/08/2017 prestó declaración la Sra. Liliana Noemí Arrúa (DNI 22.950.408), quien manifestó haber presenciado el accidente desde el interior del colectivo de la línea 203, donde se encontraba como pasajera. En tal sentido, relató que el rodado en el que viajaba embistió al colectivo de la línea 721, el cual se encontraba detenido, describiendo asimismo los daños en la parte frontal del primero."
Respecto al régimen aplicable: "Tratándose de un accidente de tránsito, por imperio de la mencionada norma corresponde aplicar la ley vigente al momento del accidente porque fue allí cuando se constituyó la relación jurídica." Se aplicó el Código Civil de Vélez Sarsfield ya que el hecho ocurrió el 26 de abril de 2015, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1° de agosto de 2015.
Respecto a Micro Ómnibus General Pacheco S.A.: "Ahora bien, en el caso de autos se presenta la particularidad de que los actores viajaban en unidades pertenecientes a dos empresas de transporte distintas, por lo que la responsabilidad de cada una de ellas debe analizarse en relación a los pasajeros que transportaba. De la prueba producida se encuentra acreditado que el colectivo de la empresa Azul S.A.T.A. embistió por detrás a la unidad perteneciente a Micro Ómnibus General Pacheco S.A., la cual se encontraba detenida al momento del impacto. En tales condiciones, el hecho de un tercero -esto es, la conducta del conductor del colectivo de Azul S.A.T.A.
- resulta idóneo para interrumpir el nexo causal respecto de Micro Ómnibus General Pacheco S.A., configurando una causal de exoneración en los términos del art. 184 del Código de Comercio."
Respecto al daño moral: "En supuestos como el de autos, donde han existido lesiones, la concreta producción del daño moral no requiere prueba específica, dado que la mera existencia de la acción antijurídica lleva a presumir su configuración. Esta presunción 'hominis' resulta plenamente justificada, pues se trata de hipótesis que se vinculan ineludiblemente con una afectación espiritual que debe ser resarcida."
Los montos indemnizatorios se fijaron aplicando fórmulas de capitalización que consideraron: incapacidad porcentual determinada por pericia (6% a 14% según actor), salario mínimo vital y móvil de $363.000 (mayo 2026), proyección a jubilación a los 70 años, tasa de descuento del 6% anual, gastos de tratamiento y farmacia de $150.000 por actor, y daño moral variable entre $1.100.000 y $4.800.000 según circunstancias personales.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: