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PEÑATE WALTER IVAN C/ BUSTAMANTE LUCIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde colisionó su motocicleta con vehículo conducido por demandada. Tribunal condena a la demandada al pago de $ 12.110.909,37 por responsabilidad civil objetiva en circulación de vehículos, reconociendo daño físico con incapacidad del 9%, daño moral, gastos de tratamiento psicológico, daños materiales y privación de uso.

1. responsabilidad civil objetiva 2. circulacion de vehiculos 3. dano moral 4. incapacidad permanente parcial 5. formula polinomica de capitalizacion 6. accidente de transito 7. reparacion integral del dano 8. prioridad de paso 9. danos materiales 10. privacion de uso de bien

Quién demanda: Walter Iván Peñate, conductor de motocicleta marca Wave dominio A042THJ.

¿A quién se demanda?

Luciana Bustamante, conductora del vehículo Volkswagen Polo dominio CEP 063, y en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 2017, a las 16:30 horas, en la intersección de Avenida Presidente Teniente General Juan D. Perón y calle Chacabuco de San Fernando. El demandante circulaba con prioridad de paso cuando la demandada intentó adelantarse, provocando la colisión. El actor sufrió lesiones (esguince cervical, contractura muscular lumbar, traumatismos en extremidades) que requirieron atención hospitalaria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a la demandada al pago de $ 12.110.909,37 distribuido en los siguientes conceptos:
- Incapacidad permanente parcial (9%): $ 6.620.950
- Daño moral: $ 3.300.000
- Tratamiento psicológico: $ 640.000
- Gastos de farmacia y consultas: $ 150.000
- Daños materiales en vehículo: $ 1.149.959,37
- Privación de uso: $ 250.000 Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad civil basándose en el régimen de responsabilidad objetiva por circulación de vehículos. Al respecto, expresó: "El ordenamiento prevé que las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1769 CCyC). Al respecto, el art. 1757 del CCyC indica que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Determina que la responsabilidad es objetiva, no siendo eximente la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención." Respecto de la prioridad de paso, el Tribunal aclaró que no constituye un "bill de indemnidad" absoluto: "Ninguna norma de tránsito puede constituirse en un bill de indemnidad, sino que siempre debe primar la cautela y prudencia en la conducción de rodados. Es el criterio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, para quien la prioridad no puede ser absoluta ni evaluada en forma autónoma, sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones." Para la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad permanente, el Tribunal utilizó la fórmula polinómica C = a (1
- Vn) 1/i, aplicando matemática financiera con variables singulares: edad del actor (23 años al momento del accidente), salario mínimo vital y móvil ($ 363.000), porcentaje de incapacidad (9%), y período hasta jubilación (47 años). El Tribunal enfatizó: "La aplicación de la fórmula no procura la matemática estandarización o uniformidad económica de los montos indemnizatorios, imponer criterios matemáticos abstractos y generales, ni suplir la labor judicial de ponderación de los principios. Se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades." Respecto del daño moral, el Tribunal consignó que no requiere prueba específica en casos de lesiones: "Es decir que el rubro daño moral procede ante la sola comprobación de daños personales. En este sentido se ha dicho que: 'El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio
- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-'." El Tribunal también rechazó la intención de la demandada de introducir nuevos puntos de pericia fuera de los plazos procesales establecidos, sancionando su conducta procesal al haber negado la existencia del hecho en su contestación de demanda.

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