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FCA C.F. S.A. C/ C.M. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA

FCA C.F. S.A. promovió ejecución prendaria contra cuatro deudores por incumplimiento de contrato de mutuo con garantía prendaria. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, limitando el capital reclamado al monto original del contrato ($283.392,23) más intereses según tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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Quién demanda: FCA C.F. S.A.

¿A quién se demanda?

M.C.; J.A.P.M.; J.O.C.; D.A.D.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de obligación derivada de contrato de mutuo con garantía prendaria por suma de $283.392,26, pagadero en 77 cuotas reajustables con tasa del 0% para amortización de capital, intereses y cláusulas de penalización por mora automática. La actora solicitó el cobro del capital más intereses y actualizaciones.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la ejecución prendaria, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los deudores realicen íntegro pago del capital de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 23/100 ($283.392,23), más intereses desde la fecha de mora (12/11/2018) según tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días, más costas del juicio. Fundamentos principales de la decisión: "No habiendo los demandados opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, los que fueron intimados de pago [...] déseles por perdido el derecho que han dejado de usar (arts. 116 y 155 del CPCC)." "Sabido es que el juzgador debe examinar 'cuidadosamente' la bondad ejecutiva del título que se trae como base de la ejecución -art. 529 del C.P.C.C. Este procedimiento sumario, de defensas muy limitadas y taxativas para esgrimirlas el deudor, exige, entonces, que el beneficiario acredite, in limine, ser merecedor de ese trato privilegiado. Media, pues, un doble examen del juzgador, en forma sucesiva, y en definitiva contemplado por la ley; al dictar el auto de solvendo -despachar el mandamiento de intimación de pago y embargo
- y al pronunciar la sentencia, en cuya oportunidad puede el magistrado aun de oficio -cuando el ejecutado no haya opuesto excepción normada en el art. 542
- hacer declaración de inhabilidad." "La finalidad de este proceso estriba en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume real en virtud de la peculiar modalidad que reviste el título-documento que lo comprueba." El Tribunal precisó límites al monto ejecutable: "Es decir que la deuda que se ejecuta es por la suma de $283.392,26.
- a la que se le adicionaron actualizaciones e intereses y pretender que la ejecución prospere por dicho monto más los intereses -tal como pide en su escrito de fecha 3/11/2024, excedería su crédito y la consecuente obligación del deudor, violentando además principios de lealtad y buena fe (arts. 9, 10, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 868 y concs. del CCyCN; arts. 518 y ss. del CPCC)."

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