C. G. R. C/ M. S. D. S. M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS.
El tribunal rechazó la excepción de pago total opuesta en un incidente de ejecución de honorarios, al considerar que el depósito judicial fue realizado tardíamente, después de que el deudor incurriera en mora. Se ordenó llevar adelante la ejecución por 7 JUS más intereses y costas.
Quién demanda: C. G. R.
¿A quién se demanda?
M. S. D. S. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios regulados en suma de 7 JUS, con más aportes previsionales e intereses.
¿Qué se resolvió?
El tribunal rechazó la excepción de pago total opuesta por el ejecutado y mandó a llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado de 7 JUS más el 10% de aportes previsionales y los intereses correspondientes. Fundamentos principales de la decisión: "Resulta oportuno recordar que para que pueda servir de base a la excepción prevista por el art. 504 inc. 3º del Código Procesal el pago debe haber sido hecho con anterioridad a la interpelación judicial y reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo (art. 865 y subtes. del actual CCyCN). Asimismo, debe ser documentado, y se entiende que para que ello ocurra es menester que el instrumento que lo acredita emane del ejecutante o su representante, aludiendo en forma clara y precisa a la deuda que se ejecuta." "De su compulsa, puede observarse que con fecha 12/2/2026 se regularon honorarios a la aquí ejecutante por la suma de 7 JUS, habiendo incurrido en mora el obligado al pago el día 8/3/2026. A pesar de ello, recién con fecha 14/4/2026 acredita el depósito de los honorarios y aportes adeudados, dando en pago los mismos. Ello así, entiendo que, con derecho, la actora se encontraba habilitada para promover la presente ejecución, a pesar del depósito realizado un día después por el obligado al pago." "El depósito judicial realizado cuando el demandado se encontraba en mora, carece de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago deteniendo el curso de la ejecución (arts. 509, Código Civil; 542 inc. 6, Código Procesal), ya que para que el pago pueda servir de base a la defensa respectiva debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objetos, modo y tiempo (arts. 725 y 750, Código Civil)."
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