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BORDA FERNANDEZ FRANCISCO C/ AUTOS HAUS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor contrató un plan de ahorro previo para adquirir un Volkswagen Up Take 0 km, abonando la totalidad de las 84 cuotas, pero las demandadas incumplieron con la adjudicación y entrega del vehículo sin notificación fehaciente. El Tribunal condenó solidariamente a las demandadas a entregar un vehículo equivalente o pagar su valor actual, más daño moral y punitivo.

Plan de ahorro previo Incumplimiento contractual Notificacion fehaciente Dano punitivo Relacion de consumo Responsabilidad solidaria Cadena de comercializacion Dano moral Derecho de adjudicacion Buena fe

Quién demanda: Francisco Borda Fernández, estudiante de Medicina que adhirió a un plan de ahorro previo.

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (administradora del plan), Auto Haus S.A. (concesionaria oficial y promotora) y Volkswagen Argentina S.A. (fabricante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento del contrato de entrega del vehículo Volkswagen Up Take 0 km, o en su defecto, pago del valor equivalente actualizado, más indemnización por daño moral y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó solidariamente a las demandadas a: (1) entregar un vehículo Volkswagen 0 km de características equivalentes (Polo Track MSI 1.6) o pagar su valor de mercado ($37.567.500); (2) pagar $13.000.000 por daño moral; (3) pagar $10.000.000 por daño punitivo, más intereses y costas. Fundamentos principales de la decisión: "Que habiendo sido consentido el referido llamamiento de autos para dictar sentencia, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa, y por ende, cerrado el debate para las partes." "Conforme lo expuesto, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del CC y Com último párrafo) y la normativa que rige el derecho de los consumidores y usuarios (art 37, Ley 24.240)." Respecto del incumplimiento: "En cuanto interesa, las condiciones pactadas establecen que la adjudicación debe ser comunicada al adherente (mediante telegrama con aviso de entrega), a partir de cuya notificación comienza a correr el plazo para su aceptación, y posteriormente el plazo para efectuar el pedido del bien y cumplir con los restantes requisitos -entre ellos, el pago del derecho de adjudicación-. De ello se desprende que tales cargas no resultan exigibles en forma autónoma, sino únicamente a partir de la efectiva y fehaciente comunicación de la adjudicación, circunstancia que constituye el presupuesto necesario para que el suscriptor pueda ejercer los derechos emergentes del contrato." "En tales condiciones, la notificación de la adjudicación -a cargo de la Administradora
- constituye un presupuesto previo y necesario para la continuidad del 'iter' contractual. Si bien el perito contador informa que el actor no abonó el denominado derecho de adjudicación, lo cierto es que tal omisión no puede ser valorada como incumplimiento, en tanto -conforme las propias condiciones contractuales
- dicho concepto sólo resulta exigible una vez producida y notificada la adjudicación, circunstancia que, como se dijo, no ha sido acreditada en autos." Sobre la responsabilidad solidaria: "En el caso, la relación se entabla a partir de la suscripción de un contrato (ahorro previo) ofrecido y comercializado por 'Auto Haus SA' de un producto fabricado por la empresa 'Volkswagen' y el daño al consumidor previene de un inadecuado cumplimiento en las prestaciones contractuales. Es evidente que existe una cadena de comercialización que involucra a Volkswagen Argentina S.A., 'Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados' y 'Auto Haus SA'." Sobre la legitimación de Volkswagen Argentina: "La fabricante no sólo admite y se beneficia económicamente del esquema implementado, sino que además aporta el signo distintivo que legitima y potencia la oferta, generando en el público una razonable expectativa de respaldo, seriedad y cumplimiento. El consumo se sustenta y se organiza a través de la publicidad y la marca de la empresa, todo lo cual genera legítimas expectativas de cumplimiento en el consumidor." Respecto del daño punitivo: "Tal comportamiento por parte de la administradora, la concesionaria y la fabricante evidencia una conducta renuente, indiferente y contraria al deber de trato digno que impone el art. 8 bis de la Ley 24.240, colocando al consumidor en una situación de desprotección que lo obligó a recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho cuyo origen se remonta al año 2015." "En consecuencia, ponderando la gravedad de la conducta, su prolongación en el tiempo, la posición dominante que ocupan las demandadas en la relación de consumo, en su carácter de expertas en la organización y funcionamiento del sistema de ahorro previo, lo que les impone un especial deber de diligencia en la prevención de incumplimientos y en la adecuada satisfacción de los derechos del consumidor torna procedente esta parcela del reclamo."

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