SOBRERO ANDREA CARINA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE LA CABAÑA S.A. LINEA 624 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Pasajera de colectivo demanda por daños sufridos en accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2007. El Tribunal condenó a la empresa transportista, su conductor y la aseguradora al pago de $19.500.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y psicológicos. ---
Quién demanda: Andrea Carina Sobrero, pasajera de un colectivo de la línea 624 de Empresa de Transporte La Cabaña S.A.
¿A quién se demanda?
A la empresa transportista La Cabaña S.A., al conductor del vehículo Martín Fernando Amaya y a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2007, aproximadamente a las 15:45 horas. La demandante viajaba en el interno 230 de la línea 624 cuando el colectivo chocó contra un camión en la intersección de calles Catamarca y Carrasco. Como consecuencia del impacto, sufrió heridas en rodillas y tobillo derecho, con secuelas psicológicas. La demanda incluye reclamos por: incapacidad sobreviniente ($45.000), daño psicológico ($3.360), daño moral ($8.000), lucro cesante ($7.000), gastos de traslado ($500) y gastos de farmacia ($500), por un total de $64.360.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad. Se condenó a la empresa transportista La Cabaña S.A. y al conductor Martín Fernando Amaya, así como a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (conforme los límites de cobertura y franquicia contractual), a abonar a Andrea Carina Sobrero la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($19.500.000), más intereses del 6% anual desde el 11 de julio de 2007 hasta la sentencia, y actualización posterior mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que corresponde la aplicación del Código Civil de Vélez Dalmacio conforme la Ley 340 y sus modificaciones, dado que el hecho dañoso ocurrió el 11 de julio de 2007, anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial.
En cuanto a la responsabilidad, el Tribunal estableció: "En principio, conforme el criterio adoptado por el Más Alto Tribunal de la Provincia, la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley
- arts. 1109 y 1113 del Código Civil
- generadora de una responsabilidad de naturaleza extracontractual". Asimismo, señaló que "la empresa transportista para quedar eximida de la responsabilidad objetiva que sobre ella opera, debe aportar al proceso prueba fehaciente e indubitable que acredite alguna circunstancia legalmente relevante de exoneración, es decir que, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, correspondiendo al damnificado justificar solo el daño sufrido y el nexo causal con el hecho cuya autoría imputa al demandado".
El Tribunal también hizo hincapié en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240: "En ese sentido, se ha dicho que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 1 y 2 Ley 24240), por cuanto el transporte oneroso de personas constituye un contrato de consumo, cuando se celebra para el destino final del consumidor o usuario de ese servicio público, cobrando relevancia jurídica el precepto legal del artículo 5 de dicha ley -que prevé el deber de seguridad como obligación de resultado en cabeza del deudor de la obligación-, bajo el subtítulo 'protección al consumidor'".
Respecto a la prueba de la relación de consumo, el Tribunal afirmó que si bien la demandante debía probar los hechos y la relación causal, "la empresa de transporte debe colaborar para esclarecer los hechos controvertidos, y en este aspecto, como ocurre en el caso, no basta con negar el contrato de transporte ni la ocurrencia del hecho, cuando estaba en condiciones de demostrarlo".
Sobre la responsabilidad en particular, el Tribunal concluyó: "En efecto, la empresa transportista y el conductor debieron acreditar -para eximirse de responsabilidad
- que el camión con el cual chocó fue el causante del siniestro. No habiéndose arrimado al proceso elementos probatorios contundentes en sustento de su defensa, no cabe sino concluir que la demandada La Cabaña S.A. -en su condición de transportista
- y el chofer demandado -Martin Fernando Amaya
- han sido los responsables civiles del evento que diera origen al reclamo impetrado, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún elemento de juicio, la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder, motivo por el cual, deberá afrontar los daños causados a la actora".
Respecto al daño psicofísico, el Tribunal consideró que, si bien la lesión psicológica tiene autonomía conceptual respecto del daño físico, no implica autonomía resarcitoria. El perito médico Hermida dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 5% por esguince de tobillo, mientras que la perita psicóloga Belozo diagnosticó un daño psicológico con incapacidad parcial y permanente del 8%. El Tribunal aceptó ambas conclusiones periciales por su coherencia sustancial con los antecedentes médicos y señaló que cuantificaba el rubro de incapacidad sobreviniente y daño psicofísico, incluyendo tratamiento psicológico (48 sesiones a $25.000 cada una), en $14.200.000.
En cuanto al daño moral, el Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte Provincial: "El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor... de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral". Consideró que la fijación de la suma indemnizatoria en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas y debe ser establecida por el juez conforme su prudente arbitrio, cuantificando este rubro en $5.200.000.
Los gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados fueron fijados en $100.000, conforme lo dispuesto en el artículo 1086 del Código Civil, que alude al pago de todos los gastos de curación y convalecencia.
Finalmente, respecto al lucro cesante, el Tribunal desestimó este rubro por falta de adecuada demostración, considerando que "no puede ser admitido en base a meras abstracciones o simples conjeturas no comprobadas tácticamente".
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