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MEGAHOGAR SA C/ BINICKI JOSE S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE

Megahogar S.A. promovió acción social de responsabilidad contra su ex presidente José Binicki por presunta administración fraudulenta durante el período octubre 2013-agosto 2015. El tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de perjuicio patrimonial concreto y ausencia de factores de atribución subjetiva exigidos por el artículo 274 de la Ley 19.550.

Accion social de responsabilidad Administrador de sociedad anonima Deber de diligencia y lealtad Perjuicio patrimonial Cheques sin fondos Administracion fraudulenta Factor de atribucion subjetiva Director suplente Ley 19.550 Dano no acreditado

Quién demanda: Megahogar S.A., sociedad comercial constituida el 21 de junio de 2011 con domicilio en Quito 5687, Isidro Casanova.

¿A quién se demanda?

José Binicki, quien fuera designado Presidente del Directorio Unipersonal en octubre de 2013.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción social de responsabilidad conforme artículos 274 y concordantes de la Ley 19.550, por presunta administración fraudulenta, alegándose las siguientes irregularidades durante el ejercicio 2013-2015:
- Omisión de convocatoria de asambleas en tiempo y forma
- Falta de presentación de documentación respaldatoria
- Préstamos sin documentar
- Dinero en efectivo obtenido a través de cheques emitidos a prestamistas
- Pago de alquileres que no se correspondían con contratos vigentes
- Utilización de dinero de la empresa para gastos personales
- Emisión de cheques sin respaldo
- Desaparición de cheques de la empresa
- Abandono de funciones a partir del 27 de febrero de 2015

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda en su totalidad. Se imponen las costas a la parte actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal señala que para que sea operativa la sanción contemplada en el artículo 274 de la LSC no alcanza con la denuncia de incumplimiento de funciones u actuar negligente, sino que debe demostrarse como reñido al estándar del "buen hombre de negocios" previsto en el artículo 59 de la Ley 19.550. En este sentido, la sentencia expresamente establece: "Es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio. No es suficiente demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado". El tribunal analiza la prueba producida, que incluye: dictamen pericial contable, información bancaria del Banco Credicoop sobre cheques rechazados, testimonios de empleadas de la empresa, declaración de la contadora externa Celia Elena Mazzoni, e información de terceros sobre cheques sin fondos. Sin embargo, concluye: "Debo enfatizar que de toda la prueba producida, no encuentro elementos suficientes que me permitan establecer que el accionar del Sr. Binicki importara un acto ilícito hacia la sociedad o mismo un beneficio propio; en rigor de verdad, no encuentro elementos que justifiquen un perjuicio económico hacia la empresa". Respecto específicamente a los cheques librados sin fondos, sostiene: "No se han aportado elementos probatorios que demuestren que el Sr. Binicki actuó con conocimiento de la falta de previsión financiera ni con la intención deliberada de perjudicar a la empresa. Asimismo, no se acreditó un desvío de fondos hacia sus cuentas particulares o a empresas con las cuales tenga algún tipo de relación ajena al giro comercial de la empresa". El tribunal enfatiza que el daño societario no se presume: "El daño societario no se presume ni puede fundarse en meras hipótesis de afectación comercial. La deficiencia en la gestión del director, aun cuando pueda considerarse un obrar desajustado a las pautas del art. 59 de la LGS, carece de virtualidad resarcitoria si no provoca un perjuicio patrimonial verificado. Insisto, si bien la conducta del administrador distó de ser prolija y exhibió irregularidades en la gestión bancaria de la empresa, no se ha aportado probanza alguna que traduzca esas faltas en una pérdida patrimonial efectiva". Asimismo, el tribunal destaca un elemento procesal relevante: la causa penal incoada contra Binicki por administración fraudulenta fue archivada por falta de pruebas, lo que considera dirimente: "A mayor abundamiento, robustece el temperamento adoptado el hecho de que la causa penal incoada contra el demandado por el delito de administración fraudulenta fuera archivada por falta de pruebas. Esta circunstancia procesal resulta dirimente, toda vez que evidencia que la desprolijidad endilgada al administrador no logró traspasar el umbral de la sospecha ni configurar el perjuicio patrimonial exigido por la ley represiva, lo que sintoniza con la falta de demostración del daño material verificado en este ámbito del derecho privado". Finalmente, destaca la institución del director suplente (Eduardo Moskovic fue designado en la misma asamblea) como mecanismo para subsanar las vacancias y garantizar la continuidad institucional, disminuyendo los perjuicios derivados de la ausencia del demandado.

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