MOLINA MARAÑON MAURICIO MARTIN C/ ANTONELLI ROMINA NATALIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios extracontractual derivados de la disolución de una sociedad de hecho dedicada a la enseñanza particular. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de la sociedad de hecho Amauta Enseñanza Particular y hizo lugar a la demanda, difiriendo la cuantificación de los rubros indemnizatorios a la etapa de ejecución.
Quién demanda: Mauricio Martín Molina Marañon
¿A quién se demanda?
Romina Natalia Antonelli
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios extracontractual derivados de la disolución de una sociedad de hecho bajo la denominación "Amauta Enseñanza Particular", cuya disolución operó el 22 de abril de 2015. El actor reclamaba indemnización por diversos rubros cuya cuantificación fue diferida a la etapa de ejecución.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia (22 de agosto de 2025): Se hizo lugar a la demanda, reconoció la existencia de la sociedad de hecho y dispuso el diferimiento de la cuantificación de rubros indemnizatorios a la etapa de ejecución. Se impusieron costas a la demandada.
- Apelación: Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, rechazando todos los agravios introducidos por la demandada apelante. Se impusieron costas de alzada a la apelante.
Fundamentos principales de la decisión:
"La existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, debiendo apreciarse las constancias producidas de manera integral y contextual, especialmente cuando se trata de vínculos carentes de instrumentación formal (arts. 21 y sigs. de la ley 19.550; arts. 330, 354, 375, 384 y ss. del CPCC). En tal sentido, la valoración de la prueba no puede efectuarse mediante el examen fragmentario y aislado de cada elemento incorporado al proceso, sino ponderando la convergencia de los distintos indicios y datos exteriorizados en el desenvolvimiento concreto de la actividad cuya existencia se invoca."
La Cámara destacó que "el contrato de locación del inmueble donde funcionaba el instituto fue celebrado tanto por el actor como la demandada en carácter de locatarios, asumiendo conjuntamente obligaciones derivadas de la explotación del emprendimiento, con participación de familiares directos de ambas partes en calidad de garantes. Tal dato no constituye un indicio periférico o secundario, sino un elemento de significativa entidad para reconstruir la naturaleza del vínculo existente entre ellas. En efecto, el nivel de compromiso jurídico y económico asumido por ambos litigantes respecto de un inmueble afectado específicamente al funcionamiento del instituto excede razonablemente el marco de una mera colaboración ocasional o accesoria."
Asimismo, la Cámara enfatizó: "Los aportes cuya acreditación exige la normativa aplicable no se circunscriben exclusivamente a prestaciones dinerarias formalmente documentadas ni a registraciones contables específicas. Pueden consistir también en prestaciones personales, organizativas o funcionales desarrolladas en el marco de la actividad común. En el caso, la prueba producida permite razonablemente concluir que ambas partes participaron activamente en el desarrollo del instituto, asumieron conjuntamente obligaciones vinculadas a su funcionamiento, se presentaron ante terceros con actuaciones comunes y desarrollaron tareas dirigidas a la explotación de una actividad lucrativa compartida."
Respecto al diferimiento de la cuantificación, la Cámara sostuvo: "La sentencia apelada, lejos de incurrir en violación del principio de preclusión ni trasladar a la parte actora la carga de probar en esa etapa la existencia misma de los rubros reclamados, solo declaró su admisibilidad -en tanto su procedencia deriva necesariamente del reconocimiento de la sociedad de hecho y de su disolución, extremos acreditados en el proceso de conocimiento-, difiriendo únicamente la determinación de su monto a una etapa posterior. Ello resulta plenamente compatible con lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, que autoriza expresamente al juez a postergar la cuantificación del daño para la etapa de ejecución cuando la existencia del perjuicio ha sido debidamente acreditada y resulta imposible o excesivamente dificultoso establecer su monto en la etapa de conocimiento."
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