BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ C. K. G. S/ COBRO EJECUTIVO
Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió cobro ejecutivo contra C. K. G. por mutuo electrónico. La Cámara confirmó la admisión de la preparación de la vía ejecutiva sobre contrato celebrado con firma electrónica, reconociendo validez jurídica a los documentos digitales y armonizando la celeridad procesal con garantías del debido proceso.
Quién demanda: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
¿A quién se demanda?
C. K. G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por mutuo electrónico. La sentencia de primera instancia (del 4 de febrero de 2026) admitió la preparación de la vía ejecutiva sobre un contrato de préstamo celebrado mediante firma electrónica. La Agente Fiscal interpuso recurso de apelación cuestionando esta decisión.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el auto apelado que admitió la preparación de la vía ejecutiva en relación al mutuo electrónico, sin costas de alzada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desarrolla un análisis exhaustivo sobre la validez jurídica de los contratos celebrados por medios electrónicos. Destaca que "En la actualidad, las soluciones digitales han adquirido un rol fundamental al facilitar y acelerar los servicios financieros" y que "Este cambio se vio impulsado especialmente durante la pandemia, cuando el aislamiento social y la necesidad de evitar el contacto físico aceleraron el crecimiento del comercio electrónico y el uso de medios de pago digitales de forma notable."
Respecto de la regulación aplicable, la Cámara señala: "los contratos celebrados de forma electrónica se encuentran regulados tanto por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 como por el Código Civil y Comercial de la Nación en las previsiones relativas a contratos celebrados a distancia, los contratos de consumo, los contratos de adhesión, y los requisitos establecidos para la contratación y expresión del consentimiento (arts. 1105, 1106, 1107 sgtes. y cctes., 287, 288 CCyCN)."
Sobre la firma electrónica, la Cámara establece que "La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506). La circunstancia de que no pueda predicarse -en un primer momento
- la autoría del sujeto que la realizó, no es una razón válida para negar su calidad de tal, pues esto también ocurre con la firma ológrafa (no certificada)."
La Cámara rechaza una interpretación literal restrictiva y acoge una interpretación amplia del artículo 288 del CCyCN, afirmando que "la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad" (citando a D'Alessio).
Respecto de la preparación de la vía ejecutiva, sostiene: "aún cuando el instrumento que se pretende ejecutar (mutuo electrónico) no encuadre específicamente dentro de uno de los títulos legalmente catalogados, ello no significa que el documento no pueda ser ejecutado preparando la vía ejecutiva, pues la misma normativa procesal prevé que podrá prepararse la vía ejecutiva respecto de aquellos documentos que por sí solos no traigan aparejada la ejecución."
La Cámara subraya que "La citación al deudor para que se expida acerca de la firma electrónica cuya autoría se le atribuye es lo que permite garantizar su derecho de defensa en juicio (en virtud de las excepciones que puede oponer y que le permiten negar la firma, la integridad o inalterabilidad del contenido del título), sin quebrantar la secuencia natural del proceso ejecutivo."
Finalmente, respecto del título compuesto por múltiples archivos electrónicos, la Cámara aclara: "La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva."
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