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EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

EDENOR demandó a la Municipalidad de General San Martín por la nulidad de una Resolución que le impuso multa de $70.000 y daño directo de $10.000 por incumplimiento de normas de defensa del consumidor. El Tribunal rechazó la demanda al confirmar la competencia municipal, la validez de las infracciones imputadas y la legitimidad de las sanciones aplicadas.

1. defensa del consumidor 2. competencia municipal 3. servicios publicos domiciliarios 4. infraccion ley 24.240 (articulos 10 bis 19 y 30) 5. dano directo 6. inconstitucionalidad 7. proceso sumario de ilegitimidad 8. multa administrativa 9. presuncion de legitimidad acto administrativo 10. proteccion constitucional del consumidor

Quién demanda: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.), representada por el Dr. Matías Daniel Casuscelli.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General San Martín, a través de la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución Administrativa n° 00334/2017 que impuso una multa de $70.000 y una condena de daño directo de $10.000 por infracción a los artículos 10 BIS, 19 y 30 de la Ley Nacional 24.240. EDENOR impugnó la Resolución alegando: (a) incompetencia de la Municipalidad para intervenir en materia de servicios públicos federales; (b) arbitraria interpretación de hechos y derecho; (c) exceso de punición; (d) inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240 respecto del daño directo, y (e) falta de acreditación del daño reclamado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda de EDENOR, confirmando la validez de la Resolución Administrativa atacada. Fundamentos principales de la decisión: "En el orden jurídico administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita" (Fallos: 331:1382). Respecto de la competencia municipal, el Tribunal sostuvo: "Cabe considerar -especialmente
- que la L.D.C. dedica un capítulo específico a los usuarios de servicios públicos domiciliarios. En efecto, su art. 25 luego de la reforma por ley 26.361 prevé que: 'Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley'". El Tribunal concluyó que "Con el esquema normativo descripto, resulta indudable que la Comuna cuenta con competencias para recibir el reclamo del usuario y con atribuciones materiales para resolver la cuestión planteada aplicando las disposiciones pertinentes." Sobre las infracciones imputadas, el Tribunal fundamentó: "En efecto, si bien en la Ley 24.240 no se tipifican ilícitos de consumo (estrictamente como acontece en la esfera penal), en la determinación de las posibles infracciones deben identificarse y establecerse los deberes que resultan susceptibles de ser vulnerados; entre ellos, deber de informar, el de seguridad, el de no poner en riesgo la salud, el de emitir una oferta precisa informada, el de dar garantía por los productos y los servicios, el de no incluir cláusulas abusivas, etc. (...) y el de dar cumplimiento con la oferta, lo cual se ha reprochado en la especie." Respecto del artículo 19 de la LDC, precisó: "En igual sentido la conducta desplegada por la prestataria también encuadra en la infracción prevista por el art. 19 de la Ley 24.240, toda vez que el servicio publico brindado no fue prestado en condiciones adecuadas de calidad, eficiencia y seguridad, generando ello un perjuicio concreto al consumidor. En efecto, no puede soslayarse que el deber de brindar un servicio conforme a las condiciones ofrecidas constituye una obligación esencial a cargo de la empresa, cuyo incumplimiento quedo evidenciado a partir de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas." Con respecto al artículo 30 de la LDC y la presunción de responsabilidad: "La empresa no acreditó haber adoptado medidas concretas tendientes a brindar una solución adecuada al reclamo efectuado por el consumidor, incumpliendo de ese modo las obligaciones derivadas de la correcta prestación del servicio público domiciliario. Por ello, la autoridad administrativa actuó válidamente al considerar configurada la transgresión al artículo 30 de la Ley 24.240." Sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240: "Consecuentemente, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240 no puede prosperar ya que su aplicación, específicamente la fijación del daño directo, en el caso de marras, ha sido efectuada como medida para el caso de incumplimiento del decisorio dictado por la Autoridad Municipal que cuenta con facultades otorgadas por el legislador (conf. Leyes n° 24.240 y 13.133) en cumplimiento de un razonable objetivo político, y económico ordenado en el art. 42 de la Constitución Nacional, con la posibilidad de un control judicial amplio y suficiente por parte de la hoy accionante (cfr. Fallos 247:646, 321:76, 328:651 y cfr. Ley 26.993 (...)". Sobre la acreditación del daño directo: "Efectivamente y como allí consideré, la Resolución atacada se encuentra fundada en la denuncia y la documentación acompañada por el denunciante, no habiendo logrado la denunciada (aquí actora) EDENOR desvirtuar la entidad de dicha denuncia, no ofreciendo prueba alguna en el expediente administrativo tendiente a desacreditar dicha documentación, surgiendo claramente que el Sr. Pocar ha sufrido un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria." Finalmente, sobre la presunción de validez de los actos administrativos: "Ello impone a quien solicita la anulación de un acto demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración" (SCBA LP B 64378 RSD-252-16 S 05/10/2.016).

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