PEREYRA ROMAN GABRIEL ALEJANDRO C/ ESCOBAR MAURO EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue impactado por vehículo que giró sin precaución. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos por $31.808.038, considerando que la maniobra imprudente del giro a izquierda fue causa exclusiva del accidente.
Quién demanda: Román Gabriel Alejandro Pereyra, motociclista que sufrió lesiones en accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Mauro Eduardo Escobar (conductor del vehículo causante) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (aseguradora del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de septiembre de 2023 a las 20:00 hs en la intersección de las calles Pedro Ferré y Dante Alighieri, Isidro Casanova, La Matanza. El actor circulaba regularmente en su motovehículo Honda cuando fue impactado por un Suzuki Fun 1.0 que giró imprudentemente a su izquierda sin respetar la prioridad de paso. El actor solicitó originalmente $34.000.000 distribuidos en: daño e incapacidad sobreviniente ($12.000.000), daño psíquico incapacidad ($8.000.000), tratamiento psicológico ($2.000.000), daño moral ($8.000.000), gastos de farmacia y asistencia ($2.000.000) y tratamiento kinésico ($2.000.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a Escobar y a la aseguradora al pago de $31.808.038. Distribución de la condena: incapacidad psicofísica $21.052.038; daño moral $8.400.000; gastos por tratamientos psicológico y fisioterapéutico $2.256.000; gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados $100.000. Se condenó también al pago de intereses desde el 10 de septiembre de 2023 y costas procesales.
Fundamentos principales:
"Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, se encuentra reconocido por los contendientes la existencia del evento dañoso, las circunstancias de tiempo y lugar, negando los accionados la mecánica del siniestro relatada por la parte actora, y por ende, las responsabilidades endilgadas y los daños reclamados."
"Tratándose de un daño por el riesgo de la cosa deviene aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1.757 del CCC), debiéndose valorar después de acaecido el hecho lesivo, si el daño se produjo por la incidencia causal de la cosa riesgosa (arts. 1.726 y 1.727 del CCC), presumiéndose la responsabilidad concurrente del dueño o guardián de aquella."
En cuanto a la mecánica del accidente, el Tribunal estableció: "Ha sido el demandado quien debió ceder el paso obligatoriamente al vehículo que circulaba en sentido contrario de frente, por lo que entiendo que se aventuró a invadir el carril contrario al que venía circulando, interponiéndose de ésta manera en el recorrido del accionante, convirtiéndose en un obstáculo y afectando directamente la fluidez de circulación; siendo en consecuencia, dicha maniobra imprudente la que provocó el desenlace del evento dañoso en estudio."
Se citó jurisprudencia: "Cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, si la maniobra de giro a la izquierda está habilitada debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un 'obstáculo', tanto en la mano de circulación que se va a cruzar como en la que se lleva, ya que ese giro importa un cambio de dirección."
Respecto a la cuantificación de la incapacidad psicofísica: "Entiendo que se ajusta a lo previsto por la norma, para este caso, la planilla de cálculo del valor presente de incapacidad sobre la base de considerar ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables, desarrollada por el Dr. Hugo A. Aciarri." El Tribunal fijó como base el salario mínimo vital y móvil de $363.000 mensuales (Resolución 9/25 CNSVyM), anualizado a $4.719.000, considerando incapacidad psicofísica del 29% (20% incapacidad física más 9% psicológica), desde los 21 años del actor hasta los 65 años de edad jubilatoria, con tasa de descuento del 6%.
El Tribunal rechazó la pretensión del daño psíquico como rubro autónomo: "Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto, cabe desechar en principio -y por inconveniente
- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un 'tertium genus', que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización."
Respecto al daño moral, el Tribunal estableció: "Habida cuenta que la fijación de la suma indemnizatoria en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas, debiendo ser establecido directamente por el sentenciante conforme su prudente arbitrio, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión."
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