JUNCO ROGELIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Un oficial retirado de la Policía de Buenos Aires demandó el reconocimiento y pago de 215 días de licencias anuales denegadas por razones de servicio durante su carrera. El Tribunal hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho constitucional al descanso y ordenó al Estado el pago de las licencias no usufructuadas con actualización de valores e intereses.
Quién demanda: Rogelio Junco, Policía retirado de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago íntegro de licencias anuales no usufructuadas (LANU) conforme lo establecen el artículo 45 inciso g, apartado 1 de la ley 13.982 y el artículo 81 del decreto reglamentario 1.050/09. El actor solicitó el reconocimiento de 301 días de licencia no gozada, de los cuales la administración solo había abonado 86 días (45 días por período 2022/23 y 41 días por período 2023/24). El cálculo se solicitaba con base en valores actuales al momento de dictarse sentencia, más intereses desde el inicio del procedimiento administrativo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor al cobro de doscientos quince (215) días de licencias anuales no usufructuadas, a ser liquidados con los valores actuales al momento de adquirir firmeza la sentencia, con interés puro del 6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza, y posteriormente con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El pago debe realizarse dentro de 60 días de quedar firme la liquidación. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "El derecho al descanso y las vacaciones pagas se encuentra expresamente reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como así también en diversos tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inc. 22. A su vez, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires postula en su artículo 39 inc. 3 los principios que regirán en materia laboral, enfatizando que, en caso de duda, la interpretación debe ser en favor del trabajador." "Con los elementos precedentes, considero que el accionar de la Autoridad Administrativa que denegó el pago de lo que en concepto de licencia ordinaria no usufructuada le corresponde al actor, resulta criticable por importar un apartamiento de los principios específicos que rigen el instituto jurídico de las vacaciones pagas, viéndose impedido el Sr. Junco en el goce de aquellas por motivos no imputables al mismo, invocando la demandada imperiosas razones de servicio." "Corresponde subrayar que la denegación de días de LANU (cuya imputación a la autoridad demandada no fue negada por Fiscalía de Estado), por el principio de indemnidad y la regla de la ajenidad laborales, no pueden de ningún modo perjudicar los legítimos intereses de quien presta servicios a favor y bajo la dependencia de otro; ello tomando en cuenta además que si bien el empleador lleva consigo un conjunto de facultades de dirección y organización, el ejercicio de las mismas no puede materializarse de manera que afecten ni a la persona ni a los derechos del trabajador." Respecto del decreto 387/2023: "De este modo, no cabe duda que la modificación del presente esquema comienza a regir respecto a las licencias devengadas con posterioridad a su dictado en fecha 23/03/2023 (...). Cualquier razonamiento en contrario implicaría poner en cabeza de los trabajadores policiales el costo de un sistema que, no sólo los privó de un derecho constitucional, sino que además los haría cargar con el costo económico de esa privación, lo que desnaturaliza en forma palmaria el instituto de las licencias anuales. Como consecuencia de ello, no resulta aplicable al caso de autos, el decreto 387/2023, ya que los periodos solicitados para su reconocimiento son anteriores a la entrada en vigencia el mencionado decreto, pese a que la baja del accionante es posterior y durante la vigencia de dicha norma." "La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que 'el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral'. (...) ni la ley 13.982 ni el decreto 1050/09 normaron la imposibilidad de la compensación económica aludida; vacío que, sin embargo, fue zanjado por la judicatura en favor del trabajador, condicionando el derecho de este último a la vigencia de la posibilidad de gozar en especie del descanso anual no usufructuado de manera oportuna por una conducta únicamente atribuible al empleador."
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