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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FIDUCIARIA ARROYO DULCE S.A. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra Fiduciaria Arroyo Dulce S.A. por deuda de $458.437,90. El Tribunal hizo lugar al apremio provincial y ordenó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado más intereses.

Apremio provincial Ejecucion fiscal Deuda tributaria Fisco Fiduciaria Ley 13406 Codigo fiscal Falta de contestacion Domicilio constitucional Costas procesales

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Fiduciaria Arroyo Dulce S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de capital de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con 90/100 ($458.437,90), más intereses conforme lo prescripto por el art. 104 del Código Fiscal (T.O. Res. M.E. Nº 39/11) desde la interposición de la demanda (11/7/2025).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al apremio provincial y ordenó continuar la ejecución hasta tanto el demandado efectúe el pago íntegro de la deuda. Fundamentos principales: "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa el Actuario en este acto, conforme surge del mandamiento de intimación de pago diligenciado en el domicilio FISCAL: CALLE RUTA 47 KM 1,5
- NRO. S/N
- CP. 6700
- LOC. LUJAN (Barrio Cerrado Arroyo Dulce), se le da por perdido el derecho que para hacerlo tenía (art. 155 CPCC)." La resolución se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 7, 25 y concordantes de la Ley 13406 (Ley de Procedimiento Tributario Provincial), artículos 540 y 549 del Código Procesal Civil y Comercial, y artículos 2 inciso 8 y 76 bis del Código Procesal Civil y Administrativo. El Tribunal constató que la demandada fue debidamente notificada del apercibimiento mediante mandamiento de fecha 02/02/2026, por lo que se tuvo por constituido su domicilio en los estrados del juzgado conforme al art. 7 de la Ley 13406. Se impusieron las costas al vencido conforme al art. 51 inciso 1º del CPCA (texto según ley 14.437), y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 14.967.

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