GARCIA DORA BIBIANA C/ PERALTA CARLA Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo contra ocupantes de inmueble heredado. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación y prescripción adquisitiva, condenando a los demandados a desalojar dentro de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.
Quién demanda: Dora Bibiana García Prado
¿A quién se demanda?
Carla Peralta, Cinthya Lesly Peralta Dávila, Rosa Peralta, Angélica Peralta y demás ocupantes
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble ubicado en calle Iguazú 118 (sin número entre chapas municipales 108 y 122, entre calles Estanislao Zeballos y Pasaje La Paz) de Sarandí, Partido de Avellaneda. La actora fundamenta su derecho en la cesión de derechos y acciones hereditarias efectuada mediante escritura pública número 152 del 11 de octubre de 2007, por la cual la heredera universal Dora Victoria Prado (cónyuge del fallecido Héctor García, según declaratoria de herederos de 26 de diciembre de 1985) cedió todos sus derechos a la actora. El inmueble fue intrusado alrededor de 2009, cuando la actora debió viajar a España por razones laborales dejando la propiedad a la venta.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de desalojo. Se condenó a los demandados a desalojar el inmueble dentro de diez días contados desde la notificación, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron costas a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la legitimación para deducir demanda de desalojo es amplia, conforme jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil. En palabras del Tribunal: "La legitimación para deducir una demanda de desalojo es amplia, pues compete no solo al propietario locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que esté en la tenencia actual de él, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha, o en virtud de un título que por su precariedad, engendre la obligación de restituir." El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa, concluyendo: "En el caso, la actora acreditó su legitimación con la cesión de derechos y acciones hereditarias y copia del testimonio expedido en la sucesión del titular del inmueble objeto de la presente acción, por lo que corresponde tener a la parte actora por legitimada para deducir la presente demanda que persigue la restitución de la tenencia." Respecto de la nulidad de la cesión invocada por la demandada, el Tribunal estableció que "hallándonos ante un instrumento público, no basta deducir lisa y llanamente su nulidad" y que "La fuerza probatoria de los hechos pasados en presencia del oficial público, o aquellos en los que el mismo ha tenido intervención directa, hacen plena fé tanto entre las partes como frente a los terceros. Por lo tanto unos y otros deberán necesariamente recurrir a la querella de falsedad para desvirtuarlos." En cuanto a la defensa de posesión invocada por la demandada, el Tribunal aclaró que aunque esta alegara su carácter de poseedora, "no cabe decidir en el juicio especial de desahucio los derechos relativos a la posesión o dominio, para cuya dilucidación son inexcusables las formas propias de los interdictos y acciones posesorias." Añadió que "deberá la demandada iniciar las correspondientes acciones reales o posesorias que viabilicen el debate de dicha cuestión con la amplitud necesaria" y fundamentó que no corresponde un análisis acabado de elementos probatorios "dado que el presente juicio no resulta el ámbito apropiado para ello."
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