TORRES ABAD, CARMEN c/ EN-JGM s/HABEAS DATA
La actora interpuso acción de hábeas data contra el Estado Nacional para preservar la confidencialidad de su información personal ante la ANSeS. La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró inconstitucionales ciertos artículos de la ley 25.326, resaltando la necesidad del consentimiento para el tratamiento de datos personales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Transferencia de datos entre dos entes estatales: derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa
La actora interpuso una acción de hábeas data contra el Estado Nacional con el objeto de preservar la confidencialidad de la información brindada a la Administración Nacional de la Seguridad Social en su condición de jubilada. Cuestionó el Convenio Marco de Cooperación entre la ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública, que apunta al intercambio electrónico de información entre las partes, contenida en sus bases de datos y señaló que esa no era la finalidad para la cual había entregado la información a aquella entidad, dentro de la cual se encontraban su número de teléfono y su correo electrónico. La cámara hizo lugar a la acción, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario por parte del Estado demandado.
La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia.
Señaló que la regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional y que en lo específicamente relacionado con la libertad informática, dicha regla resulta, además, indispensable para que el titular de los datos pueda realizar un verdadero control, efectivo y significativo, del uso que los terceros hagan de ellos.
Consideró que resulta indudable que el legislador nacional tiene facultades para reglamentar el derecho garantizado en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional; y que, al hacerlo, puede limitarlo razonablemente con el objeto de proteger otros bienes constitucionalmente protegidos o para asegurar otro interés público legítimo.
Agregó que resulta evidente que la ley 25.326 habilitaba a la ANSeS a ceder el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la actora, sin su conocimiento ni su consentimiento ya que de la interpretación literal de sus artículos 11, punto 3, inciso c y 5°, punto 2, inciso b surge que el único requisito que se exige para autorizar una cesión de datos entre organismos estatales -sin el consentimiento de su titular
- es que ambos actúen dentro del ejercicio de su competencia legal.
A partir de allí, el Tribunal consideró indispensable evaluar, además, si las excepciones previstas por el legislador son constitucionalmente válidas.
Expresó en ese sentido que la exigencia del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales hace a la propia definición de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa pero que dicha regla puede ser objeto de excepciones. Sin embargo dichas restricciones solo serán válidas si son dispuestas en una ley formal, están justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos, son proporcionadas y no alteran la substancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar. Consideró que dada la generalidad con la que fueron establecidas en la ley mencionada, toda la actividad estatal resulta incluida en ellas, lo que implica eliminar la regla del consentimiento en un inmenso universo de situaciones, mermando seriamente, de ese modo, el alcance de la protección constitucional.
Añadió que no se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares y que las excepciones bajo examen tampoco cumplen con los estándares fijados en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad.
Concluyó así que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326 resulta ineludible, incluso cuando las partes no habían realizado un pedido en tal sentido, en tanto el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis. Mostrar menos
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