JurisprudenciaARG
Corte Suprema

K., D. V. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA

Tres personas solicitaron la inscripción de la triple filiación de un niño concebido mediante reproducción asistida. La Corte Suprema revocó la decisión de la Cámara que declaró inconstitucional el límite de dos vínculos filiatorios, argumentando que corresponde al legislador definir esta materia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 021175/2022/CS001
Filiacion Codigo civil y comercial de la nacion Orden publico Congreso nacional Fertilizacion asistida Declaracion de inconstitucionalidad Fundamentos de la sentencia Falta de fundamentacion Igualdad Familia Convencion americana sobre derechos humanos Interes superior del nino No discriminacion Derecho a la identidad Razonabilidad de la ley Convencion sobre los derechos del nino Control judicial Derecho de familia Division de los poderes Poder judicial Ministerio publico Legitimacion Recurso extraordinario Partida de nacimiento Sistema republicano Interpretacion de la ley Proceso sumario Codigo civil y comercial Inconstitucionalidad Derechos familiares Poder legislativo Responsabilidad parental Discriminacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Triple filiación de un niño: materia reservada al legislador

Tres personas promovieron información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple filiación de un niño que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida.

La cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación por considerar que es discriminatorio y que no puede justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por resultar violatorio del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada familiar.

La Corte revocó esta sentencia.

Señaló que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales y que la definición de la cantidad admitida de los mismos es una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida por lo cual le corresponde al Poder Legislativo de la Nación.

Aclaró que el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos.

Expresó el Tribunal que hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño, como por ejemplo la necesidad de lograr el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos. Y señaló que los jueces de la causa no justificaron por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio.

Agregó además que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, recordando que el código de fondo mencionado reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines.

Expresó que la cámara no recibió ni evaluó ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores y que confundió el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño.

Concluyó así que el límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas. Descartó que se trate de una norma discriminatoria y señaló que es una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación. Recordó que los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 inc. 12, 75 inc. 19, 120 · Constitucion nacional
  • CCyCNarts. 12, 556, 558, 562, 578, 630, 638, 641, 642, 645, 648, 672, 673, 676, 537 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.148arts. 2, 31 · Ministerio publico fiscal
  • Ley 14.586 (Caba)art. 66
  • Ley 26.413 (Caba)art. 84
  • Ley 26.061art. 11 · Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
  • Ley 48art. 14 inc. 1 · Justicia nacional
  • Ley 23.515Codigo civil
  • Ley 27.610Acceso a la interrupcion voluntaria del embarazo
  • Ley 27.149arts. 4, 8, 10 · Ministerio publico de la defensa de la nacion
  • Convención Americana sobre Derechos Humanosarts. 11.2, 17
  • Convención sobre los Derechos del Niñoarts. 3.1, 8, 21 inc. a
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratadosart. 31 inc. 1
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17 citado por la cámara)art. 17

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