TABOADA, MARIELA EUGENIA s/SUMARIO - JUICIO POLITICO
La titular de una secretaría de un juzgado penal fue destituida e inhabilitada por mal desempeño. La Corte Suprema desestimó su recurso, argumentando que los agravios no demostraron afectación al debido proceso ni rebatieron adecuadamente los fundamentos de la sentencia apelada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Enjuiciamientos de magistrados y funcionarios judiciales: límites a la revisión judicial
La titular de una secretaría de un juzgado de instrucción penal fue destituida e inhabilitada por el término de cinco años para ocupar otro cargo judicial, por considerársela incursa en la causal de mal desempeño en la función.
Ante el rechazo del recurso interpuesto ante el superior tribunal la funcionaria recurrió a la Corte, quien desestimó el planteo por considerar que los agravios no eran suficientes para demostrar una afectación al debido proceso.
Consideró que el escrito no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que se limitaba a cuestionarla mediante afirmaciones escuetas y absolutamente dogmáticas, que resultaban claramente insuficientes para rebatir los fundamentos utilizados por el a quo para sostener su decisión.
Recordó el Tribunal que solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante sus estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio.
Señaló que las objeciones de la apelante tendientes a cuestionar los argumentos del tribunal en cuanto sostuvo que los cambios en la estructura del Poder Judicial no restaban entidad a los hechos investigados y que las funciones desempeñadas por la actora habían mutado pero el cargo no había desaparecido, sólo trasuntaban una mera discrepancia con el criterio adoptado por el a quo al respecto con fundamentos que no fueron debidamente rebatidos.
Lo mismo ocurría con la supuesta omisión del análisis de las conductas de violencia de género que habría denunciado la actora, puesto que la sentencia apelada advirtió que se trataba de agravios introducidos en forma tardía al haber cuestionado en el recurso de casación únicamente el modo en que fue valorado el material probatorio.
Por último, la Corte no admitió el argumento relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 222 de la Constitución de Río Negro, pues la apelante se limitó a insistir en que las provincias no tienen competencia para disponer la pena de inhabilitación, sin efectuar un adecuado desarrollo de la invalidez que propugnó, como hubiera sido menester.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 18, 115, 5, 122 · Constitucion nacional
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Ley 2107 (Rio Negro)art. 448
- Ley K 2434 (Rio Negro)arts. 23, 24, 45
- Ley 5190 (Rio Negro)arts. 12, 25, 85
- Ley 5020 (Rio Negro)
- Constitución (Rio Negro)arts. 199, 222
- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSarts. 8, 25
- PRINCIPIOS DE BANGALORE SOBRE LA CONDUCTA JUDICIAL
- CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DE LA PATAGONIA ANTE LA JUSTICIAarts. 1, 9, 12, 22, 24
- Acordada STJ RIO NEGRO (Rio Negro)
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