Recurso Queja Nº 1 - BERNASCONI, MARTA ELISA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA SAU s/AMPARO
El recurrente impugnó la desestimación de su queja por el pago tardío del depósito previsto en el Código Procesal Civil y Comercial. La Corte Suprema confirmó la decisión, subrayando la caducidad del beneficio por falta de presentación en término y la inalterabilidad de sus sentencias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Pago del depósito previo y perentoriedad de los plazos procesales Tras reiteradas intimaciones el recurrente realizó el pago del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una vez vencido el plazo para ello. La Corte hizo efectivo el apercibimiento y desestimó la queja, ordenando el reintegro de lo pagado tardíamente. El quejoso pretendió la revocatoria de lo decidido pero el Tribunal rechazó el planteo por considerar que los motivos alegados carecían de todo sustento normativo. Destacó que lo relevante es la fecha de la presentación de la constancia prevista en el artículo 2° de la acordada 47/91 y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente y que la falta de presentación en término de la constancia documental allí prevista comporta la caducidad del beneficio del diferimiento del pago del depósito y la consiguiente intimación para que este se hiciera efectivo dentro del plazo de cinco días, recaudo que, al no cumplirse oportunamente, hace aplicable el apercibimiento indicado y determina la desestimación de la queja. Agregó que corresponde adoptar igual criterio si no se ha efectuado oportunamente el depósito previo y la presentación de la constancia de requerimiento de la previsión presupuestaria fue realizada cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 2° mencionado. Recordó la Corte que las sentencias definitivas e interlocutorias por ella dictadas no son susceptibles de ser modificadas por la vía de la reposición (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que las razones invocadas no demostraban la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justificara el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizaban a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales. Mostrar menos
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