Recurso Queja Nº 1 - PEDRELLI, FRANCESCO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES
La Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario contra la confirmación de la condena al pago de honorarios a favor de la actora. La Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de la cámara, afirmando que la normativa aplicable no permite excepciones y debe respetar el orden de prelación de pagos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Cancelación de condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y pago de honorarios La cámara confirmó la sentencia que había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora y contra tal pronunciamiento la Dirección Nacional de Migraciones demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto esta decisión. Afirmó para ello que de la sola lectura del artículo 68 de la ley 26.895 incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por la consolidación de las leyes 23.982 y 25.344. Así, la solución adoptada por la cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios del caso por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatendió el alcance que se desprende de la misma y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición. El Tribunal recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el artículo 7° de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Mostrar menos
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