PEREYRA, DIEGO JORGE Y OTRO s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 72.020 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL-SALA IV-
El imputado solicitó la designación de defensa oficial tras la denegación de su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Corte Suprema dejó sin efecto lo actuado, destacando la falta de adecuada asistencia legal y la contradicción en la decisión del tribunal provincial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Juicio criminal: adecuada asistencia legal para la interposición del recurso extraordinario El superior tribunal provincial denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de quien fuera condenado a la pena de prisión perpetua. Su defensa particular presentó una “queja por denegación de recurso extraordinario”, que fue declarada inadmisible por el a quo con fundamento en que solo cabía la interposición del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. El imputado revocó la intervención del letrado particular y solicitó la designación de la defensa oficial, que en su primera intervención interpuso el recurso extraordinario federal contra la inadmisibilidad aludida. Esta impugnación fue denegada, con el argumento de que la resolución desestimatoria del recurso de inaplicabilidad de ley solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia que denegó el recurso local. Señaló que el escrito presentado en su oportunidad por el defensor particular era manifiestamente improcedente, por cuanto en él se pretendió articular una queja por denegatoria de recurso extraordinario federal, cuando ni siquiera se había intentado esa vía lo cual había significado un cercenamiento en el ejercicio del derecho a una efectiva asistencia legal respecto del encausado. Pero luego la corte provincial denegó el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial con fundamentos contradictorios, basándose en que su resolución anterior “solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pasando por alto que la errónea presentación realizada por el letrado particular había sido denegada por ese tribunal interpretando que no se trataba de un remedio en los términos del artículo 14 de la ley 48. El Tribunal remitió copia de lo resuelto al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos. Mostrar menos
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