CAMARA DE APELACIONES EN LO PCYF - SALAI DIAARGENTINA S.A. s/art. 1472:73 Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa - CC
El Juzgado PCyF N° 6 planteó un conflicto sobre la remisión de actuaciones al Juzgado PCyF N° 23. La Cámara de Apelaciones resolvió que corresponde remitir la totalidad de las actuaciones, conforme al artículo 47 de la LPC.
Actor: No se especifica un actor demandante en el texto. Demandado: No se especifica un demandado en el texto. Objeto: Conflicto sobre la remisión de actuaciones entre dos juzgados. Decisión: Se ordena la remisión de las actuaciones del Juzgado PCyF N° 6 al Juzgado PCyF N° 23.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 47 LPC es claro en cuanto establece que: 'recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez fija audiencia y le notifica a las partes con diez (10) días de anticipación.'" "En consecuencia, el art. 210 del CPPCABA no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 6 de la LPC, toda vez que la norma Contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal." "En definitiva, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece."
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