ACOSTA CARMEN ELIZABETH C/ GOMEZ JUAN JOSÉ S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
La sentencia declara la incompetencia del Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora para conocer en la causa de reclamo por honorarios extrajudiciales y ordena el archivo de las actuaciones. La decisión se basa en la falta de conexión con el expediente principal y en la normativa aplicable sobre competencia jurisdiccional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora, la Dra. Carmen Elizabeth Acosta, promovió una demanda por ejecución de honorarios regulados en un expediente relacionado con un proceso de alimentos contra GOMEZ JUAN JOSÉ, ante el Tribunal de Trabajo Nº 1. La sentencia analiza la competencia del tribunal para entender en la causa, considerando los arts. 6 de la ley del fuero, arts. 4, 345, 499 del CPCC y la Ley 15.057, concluyendo que el tribunal no tiene jurisdicción en este asunto, dado que la causa no guarda relación de accesoriedad o conexidad con el proceso principal. La resolución señala que la acción no fue promovida en el marco del expediente donde fueron regulados los honorarios y que no se dan las condiciones para que la causa sea considerada dentro de la competencia del tribunal laboral. Se declara la incompetencia y se ordena el archivo de las actuaciones, sin costas por tratarse de una cuestión de naturaleza procesal. Fundamentos principales: "En atención al marco del reclamo efectuado por la actora, cabe expedirse en primer termino respecto de la aptitud jurisdiccional de estos Magistrados para entender en la presente causa. [...] Sin perjuicio de que la actora no invoca norma alguna para fundar la presente acción ni tampoco acompaña el titulo ejecutivo mencionado en el escrito de inicio, corresponde expedirse sobre la competencia de los suscriptos para entender en la misma. Es importante resaltar, que según lo dispuesto por el art. 58 de la Ley 14967 'Los honorarios convenidos judicial o extrajudicialmente y/o su ejecución no estarán sujetos a mediación previa. La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas.' [...] En ese sentido, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, corresponde mencionar que el art. 499 del CPCC establece que 'Será juez competente para la ejecución: 1) El que pronunció la sentencia; 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente; 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.' [...] toda vez que en el caso de autos no se dan los extremos referidos precedentemente, en tanto este Tribunal no intervino en el expediente principal donde fueron regulados los honorarios aquí reclamados y que a su vez la presente acción no se encuentra dentro de los supuestos de competencia determinados por el art. 2 de la
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