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IGARTEBURU ANA MARIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La sentencia declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y ordena la liquidación de haberes previsionales conforme a la Ley 13.364, respetando derechos adquiridos y montos retroactivos. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia, fundamentando que la norma impugnada viola principios constitucionales y tratados internacionales, y que la aplicación del nuevo régimen de movilidad previsional afecta derechos adquiridos y la proporcionalidad del haber. La sentencia destacó que la ley 15.008 y sus artículos impugnados, en particular el art. 41, vulneran preceptos constitucionales y tratados con jerarquía constitucional, y que la sustitución del régimen de movilidad afecta la razonabilidad y proporcionalidad del haber previsional, siendo inconstitucional.

Movilidad previsional Inconstitucionalidad Ley 15.008 Derechos adquiridos Jubilacion Regimen previsional Inconstitucionalidad de articulos Liquidacion de haberes Tasa de interes Jurisprudencia provincial

¿Qué se resolvió en el fallo?


- La actora, Ana María Igarteburu, demanda la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 15.008, solicitando que se reconozca el derecho a la movilidad jubilatoria anterior y se ordene la liquidación de su pensión en base a esa normativa.
- La demandada, la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que la ley vigente al momento del cese del beneficiario es aplicable y que la ley 15.008, y en particular su artículo 41, no resulta inconstitucional; además, propone que la cuestión sea declarada abstracta debido a la vigencia de una ley posterior, la 15.514.
- La sentencia analiza la constitucionalidad del régimen de movilidad previsto en la ley 15.008, concluyendo que el artículo 41, que establece la actualización de haberes mediante coeficientes ajenos a la remuneración del cargo, viola derechos constitucionales y tratados internacionales, por lo que declara su inconstitucionalidad.
- Además, se hace lugar a la demanda respecto de los arts. 3, 4, 7, 11 incs. c), e), j), 38 y 42 de la ley 15.008, y se ordena a la demandada liquidar los haberes previsionales no prescriptos conforme al art. 57 de la Ley 13.364, con las diferencias correspondientes y tasas.
- Se enfatiza que la ley 15.514, posteriormente sancionada, no altera la situación respecto de los pagos retroactivos y derechos adquiridos en la vigencia de la ley 15.008.

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