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BELOCOPITT FACUNDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS

La sentencia rechazó parcialmente la demanda del actor y confirmó la validez de las ordenanzas municipales relacionadas con la tasa por servicios esenciales, declarando la ilegitimidad de la parte de la tasa que se relacione con los inmuebles rurales por exceder el 50% del monto liquidado.

Tributo municipal Tasa por servicios esenciales Inconstitucionalidad Legalidad tributaria Prestacion efectiva Inmuebles rurales Ordenanza municipal Constitucionalidad Capacidad contributiva Control judicial

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor, Facundo Belocopitt y otros, demanda la inconstitucionalidad de las Ordenanzas 4.909/2023 y 4.910/2023 de la Municipalidad de Azul, por considerar que violan principios constitucionales y legales en la creación y aplicación de la tasa por servicios esenciales. La Municipalidad defendió la validez de las ordenanzas, argumentando que los servicios públicos como salud, educación, cultura, deporte, ornato, señalética, mantenimiento y conservación de espacios públicos son efectivamente prestados y justifican la tasa. La sentencia analizó la conformación del órgano deliberativo, la legalidad y la razonabilidad de la tasa, y la efectiva prestación de servicios públicos, concluyendo que la parte de la tasa correspondiente a las partidas inmobiliarias rurales en exceso del 50% es ilegítima e inexigible, y en consecuencia, la sentencia rechazó la demanda en relación a las partidas urbanas y la aceptó parcialmente respecto a las rurales. La decisión se fundamenta en que la tasa debe estar debidamente vinculada a una prestación efectiva y concreta, y que la excesiva afectación a los inmuebles rurales viola principios constitucionales y de legalidad tributaria. Fundamentos principales: "La actuación municipal en tales ámbitos no resulta meramente declamativa, sino demostrativa de que el servicio de salud se encuentra organizado en modo general para todos siendo disponible para todos, aún cuando efectivamente prestado a quienes así lo demanden, no importando desde tal perspectiva una desnaturalización del hecho imponible." "El hecho imponible de la tasa por servicios esenciales debe estar claramente individualizado y vinculado a una prestación efectiva, concreta e individualizada de los servicios públicos, lo cual en el caso de los inmuebles rurales no se verifica en más del 50% del monto liquidado, por lo que dicha parte resulta ilegítima." "El criterio que sirve de base para establecer el quantum del tributo -base imponible y alícuotas
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- se encuentra sustentado en la efectiva prestación de los servicios y en la proporcionalidad con la capacidad contributiva, sin exigir una relación estricta y proporcional entre costo del servicio y monto del gravamen." "El principio de razonabilidad y el deber de compatibilizar la recaudación con la prestación efectiva de servicios justifican la declaración de inexigibilidad de la parte de la tasa que excede el 50% del monto liquidado respecto a los inmuebles rurales."

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