M., P. A. C/ G., M. E. S/DERECHO DE COMUNICACION CON LOS HIJOS (COMPLEJIDAD MEDIA)
El demandante promovió acción de comunicación con su hija, solicitando un régimen de visitas. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que estableció un régimen de comunicación, priorizando el interés superior de la niña.
Actor: P. A. M., I. J. M., A. M., A. C. M. Demandado: M. E. G. Objeto: Un régimen de comunicación con la hija B. M. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que estableció un régimen de comunicación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho de comunicación encuentra primigenio sustento en el art. 14 bis de la CN, por cuanto en su tercer párrafo promulga la protección integral de la familia sin limitar esta noción, motivo por el cual constituye un derecho de raigambre constitucional."
"La comunicación con los hijos es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación, orientación y dirección que le corresponde en el carácter de madre o padre de aquellos (art. 646 CCCN)."
"El deber de este Tribunal es -mediante la presente decisión
- atendiendo a la medida de los agravios y en cumplimiento de mandas constitucionales y convencionales, atender al 'superior interés del niño'."
"La decisión atacada, enuncia sólidamente, como derivación de los medios probatorios producidos, que aquellos concluyen de manera convergente en que: 'a) la niña B. M. convive con su progenitora, M. E. G.; b) los progenitores pueden ejercer de manera adecuada su rol paterno y materno; c) la niña carece de relación con su progenitor, P. A. M., y con sus hermanos; y d) los progenitores atraviesan una trama vincular conflictiva signada por diversas situaciones de violencia.'"
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