BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ AMESTOY FRANCO NICOLAS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
La Cámara de Apelaciones declaró la incompetencia territorial en un proceso de ejecución por relación de consumo y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz correspondiente al domicilio del deudor, en virtud del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La entidad bancaria promueve una acción de secuestro contra Franco Nicolás Amestoy, pero la Cámara de Apelaciones, considerando que la relación contractual tiene origen en un consumo, y en virtud del art. 36 de la Ley 24.240, declaró la incompetencia del juzgado de primera instancia y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de Coronel Dorrego, dado que allí radica el domicilio del deudor. La decisión se fundamenta en la protección del consumidor, en conformidad con la doctrina del Tribunal Superior Provincial y las diversas jurisprudencias citadas, que sostienen que en casos de relaciones de consumo, la competencia territorial corresponde al domicilio del consumidor, y que la norma es de orden público. La resolución se basa en que la deuda surge de una relación de consumo, y que la norma en cuestión prioriza la protección del deudor en el ámbito de las relaciones de consumo, por lo que resulta competente el Juzgado de Paz del domicilio del deudor. La Cámara, además, señala que la declaración de incompetencia de oficio es procedente en estos casos, incluso ante competencias concurrentes, siguiendo la doctrina jurisprudencial. Fundamentos principales: "El art. 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor, según texto de la ley 26.993, dispone que el juez competente para entender en los litigios relativos a los contratos de consumo será el del domicilio real del consumidor cuando las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, siendo 'nulo' todo pacto en contrario." "Conforme lo ha sostenido la Alzada local, 'si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para el consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 543 CPCC), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios de la legislación de protección de usuarios'." "Asimismo, la norma en cuestión de orden público (art. 65 de la ley 24.240) establece que la competencia en estos casos corresponde al domicilio del consumidor, y que la declaración oficiosa de incompetencia es procedente cuando se trata de relaciones de consumo." "En el caso, del título acompañado se permite inferir que la deuda tiene origen en una relación de consumo, por lo que resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 24.240 para resolver la competencia territorial." "Por ello, siendo el domicilio del deudor en Coronel Dorrego, y tratándose de una disposición de orden público, se
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