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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FENDEN S.A. S/ APREMIO PROVINCIAL

El tribunal hizo lugar a la demanda de apremio contra FENDEN S.A. y ordenó la ejecución del pago de $1.706.340,50 más intereses hasta la efectiva cancelación, confirmando la legalidad del proceso y la inexistencia de excepciones legítimas por parte del demandado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de apremio contra FENDEN S.A. para cobrar la suma de 1.706.340,50 pesos, monto correspondiente al capital reclamado, además de los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo. La sentencia establece que, al no haberse opuesto excepciones legítimas por parte de la demandada dentro del plazo legal, se declara la pérdida del derecho de la misma a presentar defensas. El tribunal hace lugar a la demanda y ordena la ejecución hasta el pago completo de la deuda, con costas a la vencida y diferimiento en la regulación de honorarios. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable, incluyendo los arts. 540, 549, 556 del CPCC y el art. 10 de la ley 13.406, y en la ausencia de oposición válida del ejecutado. Fundamentos principales: "II. Por ello, de conformidad con lo pedido en el escrito inicial y lo dispuesto por los arts. 540, 549, 556 del CPCC, y el art. 10 de la ley 13.406, y el art. 10 de la ley 13.406, FALLO: Hacer lugar a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor FENDEN S.A. haga íntegro pago a su acreedor FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES del capital reclamado de Pesos UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 50/100 ($1.706.340,50) con más los intereses que se devenguen conforme lo prescripto en el art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago." "II. No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido en este acto, désele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 166 y 155 del CPCC)."

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