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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ACOSTA ALEJANDRO GABRIEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

La sentencia condena al demandado a pagar la suma reclamada por deudas originadas en contrato de tarjeta de crédito y préstamo bancario, confirmando la demanda por falta de respuesta del demandado. La Cámara sostiene la validez del reclamo y la validez de la prueba documental, y confirma la condena con costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La demanda fue promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Acosta Alejandro Gabriel en concepto de cobro sumario por sumas de dinero, derivadas de un contrato de emisión de tarjeta de crédito y un contrato de préstamo bancario. La documentación acompañada respalda la existencia y validez de las operaciones crediticias, incluyendo los resúmenes de cuenta, la aceptación de condiciones por parte del demandado y su mora en el pago. El tribunal analizó la documentación, la falta de contestación del demandado y la presunción de reconocimiento tácito, concluyendo que la deuda es exigible y que la demanda es procedente. La sentencia declara la obligación del demandado a pagar $116.596,16, con intereses desde el 7/6/2021, y condena en costas. La rebeldía del demandado fue declarada por su incomparecencia, confirmando la validez de la reclamación. Fundamentos principales: "De consumo con lo expuesto, teniendo en cuenta la prueba documental acompañada; y frente a la actitud asumida en el proceso por el accionado ante la falta de contestación de la demanda, llevan al ánimo del sentenciante la presunción de verdad sobre los hechos articulados por la actora en su libelo de inicio (art.59, 60, 354 del CPCC, L.L.III.881; L.L 107/742), por lo que corresponde dar acogida a la demanda articulada por la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 16/100 ($116.596,16), conforme surge de los resúmenes de cuenta obrantes con fecha 17/3/2023." "Ello así, la carga de responder al emplazamiento judicial ha quedado incumplida por parte del demandado, el que tiene por finalidad obtener el reconocimiento o la negativa de los hechos invocados por el demandante. Y si bien es cierto que la falta de contestación no obliga necesariamente por sí sola a condenar al contumaz, no lo es menos que a los efectos que ese silencio acuerda el Código Procesal y los artículos 918, 919 del Código Civil, autorizan al Juzgador a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que tal actitud comporta con los demás elementos de juicio que la causa ofrezca (Cámara Segunda, Sala II, La Plata, Passi-Lanza M.A Alrededor de la contumacia, v.139)."

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