PIERONI, GRACIELA NOEMI c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -OTRAS DILIGENCIAS- s/ AVOCACION
La Corte de Santa Fe declara competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 para resolver el caso de la actora, rechazando la tesis de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1, basándose en la naturaleza del ente demandado y la ley 10.727.
- Quién demanda: Graciela Noemí Pieroni
¿A quién se demanda?
Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso contra resoluciones del Directorio de denegación de beneficios de pensión y rechazo de recurso de reconsideración
¿Qué se resolvió?
La Corte declara que la causa es competente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, en lugar del Juzgado Laboral N° 1, por entender que la Caja no es un organismo administrativo estatal, sino un ente que administra un sistema autónomo de seguridad social, por lo que la competencia recae en la jurisdicción contencioso administrativa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El argumento central del Tribunal para resistir su competencia es la supuesta imposibilidad de ampliar la misma por cualquier vía infraconstitucional. Así, sostiene la íntima vinculación existente entre la competencia que le asigna la ley 11.330 y el artículo 93, inciso 2, de la Constitución provincial y recuerda que esta última -a diferencia de la competencia de superintendencia de la Corte contemplada en el artículo 92
- no puede ser extendida por ley."
"En cambio, los supuestos de competencia contemplados en el artículo 93 refieren a esta Corte Suprema y no a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, cuya creación reconoce su origen en la ley 11.329, por lo que -tal como sostiene el Procurador
- es la misma ley la que puede modificar y ampliar su competencia. Tal es el caso de la ley 10.727 -texto según ley 13.553-, cuyo artículo 63 dispone que, en los recursos deducidos contra las resoluciones del Directorio de la demandada, serán 'exclusivamente competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de las ciudades de Santa Fe y Rosario, según corresponda por el domicilio del recurrente'."
"Por ello, no se configura vulneración de la Constitución provincial, ya que la competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo es determinada por la ley, no por la Constitución, y la ley 10.727 modifica dicha competencia en función del origen legal del ente demandado."
"La jurisprudencia citada por el precedente de la Cámara invocado en apoyo de su tesis fue dictada con anterioridad a la creación de dichos Tribunales, por lo que no resulta aplicable al caso."
- Disidencia: El Ministro Falistocco sostiene que la competencia debería mantenerse en el Juzgado Laboral N° 1, argumentando que la ley 10.727 y la Constitución provincial reconocen que la competencia en materia contencioso administrativa está íntimamente vinculada a la naturaleza del
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