BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BUSEMI DIEGO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El banco promovió demanda por cobro de suma de $1.623.751 por incumplimiento en pagos de tarjetas de crédito. La sentencia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar esa suma, con intereses y costas, considerando la mora automática prevista en el contrato y la inexistencia de impugnaciones del demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al Sr. Diego Eduardo Busemi por la suma de $1.623.751, derivada de consumos no pagados en sus tarjetas VISA y MasterCard. La parte actora alegó que el demandado solicitó los productos mediante una solicitud y que, tras la mora en los pagos, se configuró la obligación de pago por mora automática según cláusulas del contrato, sin necesidad de intimación. La documentación acompañada, incluyendo resúmenes de cuenta y declaración jurada, fue considerada suficiente para acreditar la deuda, dado que la demandada no contestó ni impugnó los documentos. La sentencia sostuvo que la falta de contestación implica reconocimiento tácito y que, en virtud de la doctrina legal y la normativa aplicable, los saldos y consumos fueron acreditados. La mora se produjo automáticamente por el vencimiento de los plazos, en virtud de lo pactado en el contrato y lo dispuesto en el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación. La sentencia también dispuso que las costas del proceso corresponden al vencido, en este caso, el demandado. Finalmente, se condenó a Busemi a pagar la suma reclamada, con intereses y costas. Fundamentos principales: "El silencio, las respuestas evasivas o la mera negativa puede conducir a la admisión tácita —si así lo estima el juez— de los hechos alegados que sean pertinentes y lícitos en los términos del art. 354 del C.P.C.C. [...] La parte demandada no contestó la demanda ni impugnó los documentos acompañados, por lo que se tienen por reconocidos en cuanto a su autenticidad y veracidad. La documentación digitalizada, en particular los resúmenes de cuenta y la declaración jurada, resultan suficientes para acreditar la existencia y cuantía de la deuda, en virtud de la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial. La mora automática, prevista en la cláusula sexta del contrato y en concordancia con el art. 886 del C.C.C., se produjo por el solo vencimiento de los plazos pactados, sin necesidad de intimación previa." Disidencias: [NO ES UN RECURSO DE APELACIÓN]
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