EMPRETUC SA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR AFIP-DGI)
El recurrente solicitó a la Corte que revea la decisión que desestimó su queja por no haber abonado el depósito previo requerido. La Corte Suprema desestimó lo solicitado, argumentando que el recurrente incumplió con acompañar la previsión presupuestaria dentro del plazo estipulado.
Depósito previo: incumplimiento de acompañar la previsión presupuestaria El recurrente solicitó a la Corte que revea la decisión a través de la cual desestimó la queja por no haberse abonado el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, luego de haber vencido el plazo para diferirlo de conformidad con lo establecido en la acordada 47/91, y habiendo sido intimado de pago mediante una providencia. Indicó que había cumplido con dicha intimación dentro del plazo estipulado pues no se tuvo presente la fecha de la previsión presupuestaria. La Corte desestimó lo solicitado. Sostuvo que la providencia había sido clara al intimar al pago del depósito ante el incumplimiento de acompañar la previsión presupuestaria dentro de los 5 días de haber interpuesto la queja, siendo a tal fin intrascendente la fecha en que, internamente, se solicitó la previsión presupuestaria. En respuesta al otro planteo del recurrente el Tribunal señaló que si bien es cierto que el Fisco Nacional se encontraba exento de pagar la tasa de justicia por lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a, de la ley 21.859, no menos cierto es que dicha ley fue expresamente derogada por el artículo 19 de la ley 23.898, vigente hasta la fecha, y que reemplazó orgánicamente lo relativo a la tasa de actuación judicial. Asimismo, y a mayor abundamiento, ese cambio normativo es el que dio lugar al dictado de la acordada 66/90, que sirvió de antecedente a la acordada 47/91.
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