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RAMIREZ LUIS FERNANDO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPANA S/ AMPARO POR MORA

El amparo por mora promovido por los actores contra la Municipalidad de Campana fue declarado abstracto por el tribunal, que consideró que las sentencias del Juzgado de Faltas resolvieron las causas antes del dictado de la acción. La decisión se fundamentó en que las cuestiones ya estaban resueltas y, por ende, la pretensión carecía de objeto.

Costas Infracciones de transito Cuestion abstracta Amparo por mora Desistimiento tacito Sentencia absolutoria Buenos aires Ley 13.927 Demora en resolucion administrativa Ineficacia del proceso

¿Qué se resolvió en el fallo?

El actor Luis Fernando Ramírez y José Francisco Rodríguez promovieron acción de amparo por mora contra la Municipalidad de Campana, ante la demora en la resolución de sus expedientes administrativos por infracciones de tránsito. La demanda se fundamentó en que los expedientes estaban vencidos a pesar de haber presentado descargos y que el plazo legal para resolver había sido superado. La Municipalidad de Campana remitió las actuaciones que confirmaron que las causas fueron resueltas mediante sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado de Faltas antes del planteo judicial. El tribunal analizó si la acción de amparo por mora seguía siendo procedente y concluyó que la cuestión se tornó abstracta, dado que las sentencias judiciales resolvieron las causas y que los actores reconocieron la resolución favorable. La sentencia declaró que la pretensión había perdido virtualidad y, en consecuencia, la cuestión había devenido abstracta. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales del letrado patrocinante de los actores. Fundamentos principales: "El objeto de amparo por mora reconoce un limitado marco cognoscitivo, en tanto sólo se halla enderezado a emplazar a la autoridad demandada a decidir la cuestión que le ha sido planteada, pero no se puede obligar a la administración a decidir en un sentido determinado. [...] La cuestión a resolver se torna abstracta si la pretensión se satisface plenamente por fuera del proceso y, por lo tanto, no existe la posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso" (considerando III). Asimismo, se dijo: "En razón de ello, el derecho o interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictar sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente." (considerando III). Y además: "Habiendo quedado satisfecho el objeto de la litis, cualquier pronunciamiento judicial al respecto se torna inoficioso [...] en los términos del art. 76 inc. 4 de la Ley 12.008, Ref. Ley 13.101." (considerando III).

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