CARNERO CESAR JAVIER C/ CARNERO GUIDO CESAR S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Ramos Mejía rechazada por falta de acreditación de la interversión del título y posesión exclusiva. El Tribunal determinó que el actor no probó los requisitos legales para la usucapión, al no demostrar mediante prueba compuesta actos inequívocos de voluntad que evidencien el cambio de la causa de su posesión inicial. ---
Quién demanda: Cesar Javier Carnero
¿A quién se demanda?
Guido Cesar Carnero e Idelio Carnero (hermanos, copropietarios del inmueble)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición por prescripción adquisitiva larga (20 años) del inmueble ubicado en calle Achala 1533, Ramos Mejía, Partido de La Matanza, designado catastralmente como Cir. 2 Sec. K Mz. 75 Pa. 7. El actor afirmaba ocupar el bien desde 1994, cuando supuestamente los titulares lo abandonaron, habiendo realizado mejoras, pagado impuestos y tasas municipales durante más de 20 años con ánimo de dueño. Asimismo, solicitaba se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley 13951 y su art. 27 del Dec. 2530/10.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por prescripción adquisitiva, determinando que el actor no acreditó los requisitos legales exigidos para la usucapión. Rechazó también, implícitamente, el planteo de inconstitucionalidad al no encontrar mérito en la pretensión principal. Se impusieron costas al actor por resultar perdidoso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que: > "...quien pretende usucapir, debe probar en forma acabada y plena, que ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimus dómini, que ha tenido la posesión mediante el apoderamiento y ocupación del bien por medio de pruebas, entre otras, la testimonial. Es decir, debe acreditar sin excepción mediante prueba compuesta, los extremos exigidos por la ley." Especialmente relevante fue el análisis sobre la interversión del título. El Tribunal estableció que: > "Al invocar que su posesión es excluyente de los demás y aun de su progenitor, debe también acreditar la exteriorizaciòn de su voluntad de intervertir el título original, pues conforme nuestro ordenamiento nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión. Tal como la posesión comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición (art. 2354 del C.C.) y quien posee por otro se erige en mero tenedor de la cosa..." El Tribunal concluyó que: > "Esos actos necesarios para tener por intervertido el título, adelanto, a ver de la suscripta, no obran en esta causa, durante los años invocados para la pretensión de posesión adquisitiva, máxime habiéndose presentado aquí un co-titular a contradecir el derecho de posesión exclusiva y excluyente invocado por el actor." Respecto de la prueba documental, el Tribunal destacó que toda la documentación relativa a servicios (EDENOR, GAS NATURAL BAN S.A., AySA, impuestos municipales) figuraba a nombre de Guido Cesar Carnero (el padre del actor), lo que evidenciaba que la posesión nunca fue exclusiva del actor. Las Actas Notariales de 2018 certificaban la presencia física de Guido Cesar Carnero habitando el inmueble con su esposa, siendo quien abrió la puerta a los notarios. Asimismo, la testimonial rendida por Oscar Alfredo Sosa expresó: > "Personalmente te diria que no, cuando iba a la casa de Idelio, esta persona que creo que seria Javier, es un hijo de Guido, si era el hijo de Guido, era un chico de seis siete años, lo veia jugar por ahi, cuando yo iba a la casa de ellos" y "Yo la ultima noticia que tengo, que es de hace ocho diez años, vivia el hermano de Idelio, Guido, con la familia..." El Tribunal también consideró relevante que el co-demandado Guido Cesar Carnero se allanara a la demanda, pero aclaró que: > "No releva al accionante de la carga probatoria el allanamiento que la contraparte pudiese haber manifestado como aceptación de lo reclamado en la demanda, ello en atención a la naturaleza de la acción incoada, en el que se encuentra afectado el orden público, disponiendo el art. 307 del CPCC..." Por último, el Tribunal enfatizó que la prueba en materia de prescripción adquisitiva: > "...debe ser concluyente, no debe generar dudas acerca no sólo de la posesión animus domini, sino que la misma debe ser ejercida en forma constante por el plazo de 20 años o más, y de carácter pública, pacífica y continua." ---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: