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BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ MACIEL LEANDRO LEONARDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El tribunal declara su incompetencia para entender en la causa por tratarse de una relación de consumo, remitiendo el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Escobar, en virtud de la protección del consumidor y la competencia del domicilio real del demandado. La decisión se fundamenta en la ley de Defensa del Consumidor y en precedentes jurisprudenciales que refuerzan la interpretación más favorable para el consumidor.

Relacion de consumo Incidente Competencia territorial Orden publico Proteccion del consumidor Jurisdiccion Domicilio real Ley 24.240 Competencia del juzgado de paz Jurisdiccion de escobar

El tribunal analiza la competencia territorial en un proceso por acción de secuestro y determina que, dado que existe una relación de consumo y el domicilio real del demandado es en Escobar, corresponde la competencia al Juzgado de Paz Letrado de esa localidad. La resolución cita que "la ley 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor, siendo la parte demandada la débil de la relación", establece que "el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor es el competente para entender en los litigios derivados de esa ley". Además, se mencionan antecedentes jurisprudenciales que refuerzan este criterio, como autos "Confina Santa Fe SA c/ Vilchez" y "Credil SRL c/ Fernández", que sostienen la aplicación estricta de la ley en materia de competencia territorial en casos de protección al consumidor. La resolución destaca que "la norma impide la prórroga de competencia en perjuicio del consumidor" y que "debe prevalecer la interpretación más favorable o menos gravosa para el consumidor". La decisión también considera la conveniencia y economía procesal, ya que la remisión del expediente facilitará la diligencia de mandamientos y cédulas en el domicilio del demandado, concluyendo que la competencia corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Escobar. Se ordena la remisión del expediente a dicho juzgado y se invita a su titular, en caso de no compartir el criterio, a elevar las actuaciones a la Cámara para dirimir la controversia. La resolución se basa en los artículos 36, 61, 65 de la ley 24.240, y en la ley 5827 y sus modificatorias, además de la jurisprudencia citada.

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