Decreto 690/2026
APRUEBASE EL “REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA”. MODIFICACION DE LOS DECRETOS 817/1992 Y 572/1994. DEROGASE EL DECRETO N° 2694 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1991.
DisposicionesDecreto
PODER EJECUTIVO
Decreto 690/2026
DECTO-2026-690-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-60493544-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 18.398, 20.094, 22.608 y 27.742 y los Decretos Nros. 2694 del 20 de diciembre de 1991, 817 del 26 de mayo de 1992, 572 del 20 de abril de 1994, 3 del 3 de enero de 2025 y 37 del 17 de enero de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 99 de la Ley N° 20.094 de Navegación y sus modificatorias se establece que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, mientras que por el artículo 100 se dispone que la autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Que por el artículo 101 de la referida Ley N° 20.094 se determina que la reglamentación fijará la forma en la que debe ser prestado el servicio, así como las tarifas correspondientes.
Que, actualmente, la reglamentación a la que alude el mencionado artículo 101 de la Ley N° 20.094 es el “Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, el cual fue aprobado por el Decreto N° 2694/91.
Que la referida reglamentación, aprobada hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años, contiene disposiciones y exigencias que quedaron obsoletas o desproporcionadas en virtud del avance de la tecnología aplicable a la navegación y de la evidencia internacional adquirida desde aquel entonces, lo que determina la conveniencia de su actualización.
Que dichas exigencias no solo resultan inidóneas para garantizar la seguridad de la navegación, sino que además constituyen barreras, restricciones o exigencias desproporcionadas que dificultan injustificadamente la incorporación de nuevos prestadores al servicio público de practicaje, lo que afecta directamente la continua y efectiva prestación del servicio, impide el normal desarrollo del comercio exterior y encarece la logística nacional.
Que los requisitos y exigencias aludidos también constituyen un contexto propicio para la existencia de conductas abusivas y anticompetitivas, así como de otras barreras de entrada artificiales a la prestación del servicio de practicaje, circunstancia que dio lugar a la presentación de diversas denuncias en materia de defensa de la competencia en el sector.
Que en materia de servicio público, debe prevalecer la protección de los derechos de los usuarios y de la sociedad en su conjunto, ya que ningún interés de naturaleza individual o sectorial puede imponerse sobre los intereses generales.
Que siguiendo los principios sentados por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, en el marco de las políticas de desregulación, simplificación y transformación del ESTADO NACIONAL, resulta imperioso eliminar o bien modificar dichas exigencias a los fines de propiciar la mayor concurrencia de operadores y garantizar la continuidad, regularidad y efectiva prestación del aludido servicio público, y evitar distorsiones en los precios del mercado.
Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía nacional, es necesaria la adopción de medidas que faciliten la integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales y mejoren la eficiencia de los procedimientos logísticos con el fin de garantizar su agilidad y competitividad.
Que, en consecuencia, corresponde dictar un nuevo “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA” que propenda a la eficientización de los procedimientos, la modernización de las exigencias normativas y la eliminación de regulaciones obsoletas o desproporcionadas.
Que el nuevo reglamento tiene por objeto garantizar el interés público, sentando sus bases en el incremento de la concurrencia de prestadores habilitados para la provisión del servicio público y la adopción de estándares operativos y de seguridad más eficientes para el sector naviero, en concordancia con la evolución internacional en la interacción de la interfaz buque-río-puerto.
Que desde el punto de vista técnico, el nuevo marco regulatorio del practicaje y pilotaje contempla las necesarias medidas de mitigación y prevención de riesgos para las operaciones en los canales navegables y entre los buques y las instalaciones portuarias.
Que, en este orden de ideas, la caracterización del practicaje y pilotaje como servicios públicos para la seguridad de la navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría tornan indispensable contar con herramientas ágiles para evitar que cualquier tipo de conflicto paralice el comercio exterior, por lo que es necesario habilitar mecanismos de suplencia ante situaciones de crisis.
Que los actuales criterios de obligatoriedad y exención de la utilización del servicio de practicaje generan distorsiones inequitativas que encarecen el flete internacional sin un correlato directo con la seguridad de la navegación, razón por la que resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos de eslora y calado aplicables indistintamente a todos los buques, elevando los umbrales de exención de tal servicio en aquellas zonas donde la evolución de las ayudas a la navegación y las condiciones hidrométricas lo permiten, reduciendo así costos desproporcionados para el comercio exterior.
Que, asimismo, en consonancia con la facilitación del transporte global, corresponde reconocer la idoneidad técnica de los capitanes de buques extranjeros que acrediten conocimiento de zona y dominio del idioma inglés, idioma universal de la navegación, eliminando la duplicidad de costos que implica la obligatoriedad de baqueanos en situaciones donde la seguridad no se vea comprometida.
Que con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, agilizar la actividad comercial y reducir costos, resulta necesario modificar las exigencias para la prestación de los servicios de transporte de prácticos, permitiendo para ello la utilización de embarcaciones comerciales cuando estas cumplan con los estándares de seguridad.
Que, asimismo, corresponde establecer de manera expresa que las tarifas máximas que establezca la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) para cada tipo de servicio abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación de dichos servicios, lo que determina que los prácticos no podrán facturar a los usuarios conceptos adicionales, salvo que ellos sean aprobados por la normativa pertinente emitida por el referido organismo.
Que a través del Decreto Nº 572/94 se aprobó el “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, cuyo Capítulo 4 establece las condiciones exigidas para la obtención del título de práctico, del título de baqueano fluvial y del certificado de conocimiento de zona.
Que a través del Decreto N° 3/25 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se dispuso que dicho organismo es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en la materia de su competencia, juntamente con sus reglamentaciones.
Que mediante la citada norma se modificó el referido Decreto N° 572/94, designándose a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como Autoridad de Aplicación, Interpretación y Reglamentación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, quedando así dicho organismo habilitado para el dictado de sus normas complementarias e interpretativas.
Que el “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978”, aprobado por la Ley N° 22.608 y sus enmiendas establece la regulación de dichos conceptos bajo DOS (2) premisas básicas: la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación.
Que las premisas mencionadas se condicen con las funciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo al que por la Ley N° 18.398 se le atribuye la competencia para entender en la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección marítima y portuaria.
Que en atención a las mencionadas normas y a los cambios que se introducen por el presente decreto, respecto a las autoridades de aplicación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, corresponde aclarar qué intervención le corresponde a cada uno de los organismos en relación con el mencionado convenio internacional.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su respectiva competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO I (IF-2026-73143275-APN-SD#MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 716/2026 B.O. 6/8/2026 se SUSPENDEN los efectos del presente Decreto N° 690/2026. Restitúyese, durante dicha suspensión, la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por dicho decreto. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA llevará el registro de los prácticos habilitados, en el cual deberá inscribir a todo profesional que lo solicite y reúna las condiciones de idoneidad establecidas por las normas que rigen la actividad, sin límite de número.
ARTÍCULO 3°.- Los prácticos habilitados podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes.
ARTÍCULO 4º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, sean tanto terrestres, acuáticos, como aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los usuarios o por terceros.
Los prácticos no podrán negarse a utilizar un medio de transporte habilitado provisto por el usuario para acceder al buque salvo que se verifiquen motivos fundados que demuestren que este no es apto para garantizar su seguridad, ni podrán condicionar la prestación del servicio de transporte a la contratación de otros servicios.
La negativa a utilizar un medio de transporte habilitado deberá ser debidamente justificada por el práctico ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y verificada por dicha institución. La negativa que no haya sido justificada o lo haya sido de manera insuficiente se considerará una falta grave en los términos del artículo 21 del Anexo I del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren bajo el solo requerimiento del práctico, en cuyo caso facturará a los usuarios los servicios prestados.
ARTÍCULO 6°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá proveer los servicios de practicaje, pilotaje o baquía cuando a su juicio se presenten situaciones excepcionales que impidan el normal funcionamiento del sistema. Asimismo, podrá requerir a la ARMADA ARGENTINA la prestación de dichos servicios.
LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situaciones excepcionales de crisis del sistema o fuerza mayor podrá autorizar a Capitanes de Ultramar o Fluviales que cuenten con certificado de conocimiento de zona a que presten el servicio de practicaje y pilotaje en forma temporaria.
ARTÍCULO 7º.- La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y los usuarios que soliciten su intervención. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.
Las mencionadas tarifas máximas abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio, los cuales no podrán ser cobrados en forma separada, incluyendo las maniobras de fondeo o atraque, entre otras. Solo podrán facturarse los adicionales a la tarifa que sean aprobados por la normativa pertinente emitida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) con la finalidad de reducir los costos totales de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 8º.- LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) dictará las normas que sean necesarias para asegurar la prestación continua del servicio bajo sistemas transparentes no monopólicos.
ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejercerá la actividad de policía de seguridad de la navegación para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje y dictará la normativa técnica complementaria que fije los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la protección ambiental, para lo que deberá tener en cuenta el costo-beneficio, el impacto económico y las buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del régimen de baquía establecidas en la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 5 del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, serán aplicables a buques de bandera extranjera.
Los baqueanos que presten su servicio en un buque cuyo idioma de trabajo no sea el español deberán contar con conocimiento debidamente certificado del idioma inglés o de aquel idioma que sea el de trabajo a bordo del buque.
ARTÍCULO 11.- Los buques que deban embarcar baqueano, independientemente de su bandera, podrán exceptuarse de ello cuando cumplan con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992.
ARTÍCULO 12.- Las empresas o entidades que ofrezcan por sí mismas o por terceros servicios de practicaje, pilotaje o baquía, servicios de transporte u otros complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios deberán publicar mensualmente y de manera actualizada en sus respectivos portales los precios que cobran por dichos servicios.
Deberán, asimismo, enviar en forma trimestral a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA información detallada de los servicios que brindaron y el precio acordado. La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá determinar el detalle y formato de la citada información y el procedimiento para su envío.
ARTÍCULO 13.- Las empresas que brinden servicios de transporte o complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios de practicaje, pilotaje o baquía estarán obligadas a brindar sus servicios a los armadores, a los agentes marítimos y a las entidades o profesionales que presten servicios de practicaje, pilotaje o baquía, cuando así lo requieran.
Las empresas deberán prestar su servicio en forma no discriminatoria y en condiciones similares a las que los prestan a otras empresas o profesionales.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo a los efectos de que esta última inicie las acciones y aplique las sanciones contempladas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 14.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer y mantener actualizadas las normas relativas al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos que garanticen la seguridad de la navegación cuyo cumplimiento resulte obligatorio para la obtención de la certificación correspondiente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá tener en cuenta para el dictado de las normas referidas en el párrafo anterior su costo-beneficio, el impacto económico y las prácticas internacionales. Los requisitos que deban satisfacer las embarcaciones para el transporte de los prácticos, pilotos y baqueanos se establecerán según las condiciones particulares de la zona de navegación, el alejamiento y las demás cuestiones que se encuentren vinculadas con la seguridad de la navegación y con la protección ambiental.
ARTÍCULO 15.- Las embarcaciones comerciales que estén certificadas con un destino diferente al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos pero que cumplan con las normas de seguridad referidas en el artículo 14 de este decreto podrán también ser certificadas para la prestación de dichos servicios, contando así con una múltiple certificación.
La verificación de los requisitos de habilitación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá habilitar a embarcaciones comerciales que no estén específicamente abocadas a la tarea de transporte de prácticos ni cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto para que en forma excepcional efectúen el embarco y/o desembarco de prácticos cuando no existan embarcaciones habilitadas para la prestación de los servicios en la zona.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer las normas mínimas de seguridad que deben cumplir dichas embarcaciones, atento sus características y las de las zonas de practicaje, y el carácter excepcional con el que prestarán dicho servicio.
La verificación de los requisitos de certificación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 17.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que la ARMADA ARGENTINA transfiera los procesos de titulación de los prácticos y baqueanos al ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los capitanes o patrones independientemente de su nacionalidad y la bandera del buque, que efectúen de manera regular los trayectos sujetos a la obligación de llevar a bordo un práctico, piloto, baqueano o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por prescindir de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los TRES (3) años precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. En el caso de que dichos oficiales no sean de habla hispana, deberán contar con conocimiento de inglés.
Para exceptuarse de la obligación de contratar los servicios correspondientes, el capitán, armador de un buque o quien este designe deberá presentar ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.
En el caso de capitanes argentinos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá por acreditado dicho cumplimiento con la sola presentación de la referida declaración jurada.
En el caso de capitanes extranjeros, la declaración jurada deberá ser acompañada además por la documentación emitida por la autoridad competente del Estado de su nacionalidad, de la bandera del buque o de la jurisdicción que corresponda, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.
Recibida la presentación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa verificación del cumplimiento de los viajes mediante la compulsa de sus sistemas y registros o la evaluación de la documentación acompañada, según corresponda, otorgará el certificado de conocimiento de zona pertinente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá verificar el cumplimiento de los viajes y otorgar el certificado de conocimiento de zona correspondiente en un plazo de CINCO (5) días hábiles computados desde la presentación del particular. En el caso de que la institución no rechazara en dicho plazo la presentación ni formulara observaciones a ella se tendrán por acreditados los viajes exigidos y se otorgará de manera automática el certificado de conocimiento de zona, según la zona o trayecto declarado.
Los capitanes o patrones argentinos o extranjeros con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA que obtengan un certificado de conocimiento de zona en los términos del presente artículo para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los capitanes o patrones y los armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que pudieran corresponderle”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 5.12 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.12. CAPITÁN FLUVIAL
Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.13 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“1. Primer Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.14 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“1. Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5.30 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA. Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o tonelaje donde ocupe el empleo de Capitán u Oficial de Ultramar o fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su Certificado”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5.32 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.32. BAQUEANO FLUVIAL
1. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación, en buques hasta el límite de eslora y calado a partir del cual están obligados a contratar práctico, en zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y habilitado.
2. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado.
3. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el que como ANEXO II (IF-2026-71639977-APN-MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 25.- Derógase el Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 26.- Deróganse los artículos 23 y 26 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 27.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger - Alejandra Susana Monteoliva - TG Carlos Alberto Presti - Diego César Santilli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Decreto 690/2026
DECTO-2026-690-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-60493544-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 18.398, 20.094, 22.608 y 27.742 y los Decretos Nros. 2694 del 20 de diciembre de 1991, 817 del 26 de mayo de 1992, 572 del 20 de abril de 1994, 3 del 3 de enero de 2025 y 37 del 17 de enero de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 99 de la Ley N° 20.094 de Navegación y sus modificatorias se establece que el practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la autoridad marítima, mientras que por el artículo 100 se dispone que la autoridad marítima impondrá la obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Que por el artículo 101 de la referida Ley N° 20.094 se determina que la reglamentación fijará la forma en la que debe ser prestado el servicio, así como las tarifas correspondientes.
Que, actualmente, la reglamentación a la que alude el mencionado artículo 101 de la Ley N° 20.094 es el “Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, el cual fue aprobado por el Decreto N° 2694/91.
Que la referida reglamentación, aprobada hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años, contiene disposiciones y exigencias que quedaron obsoletas o desproporcionadas en virtud del avance de la tecnología aplicable a la navegación y de la evidencia internacional adquirida desde aquel entonces, lo que determina la conveniencia de su actualización.
Que dichas exigencias no solo resultan inidóneas para garantizar la seguridad de la navegación, sino que además constituyen barreras, restricciones o exigencias desproporcionadas que dificultan injustificadamente la incorporación de nuevos prestadores al servicio público de practicaje, lo que afecta directamente la continua y efectiva prestación del servicio, impide el normal desarrollo del comercio exterior y encarece la logística nacional.
Que los requisitos y exigencias aludidos también constituyen un contexto propicio para la existencia de conductas abusivas y anticompetitivas, así como de otras barreras de entrada artificiales a la prestación del servicio de practicaje, circunstancia que dio lugar a la presentación de diversas denuncias en materia de defensa de la competencia en el sector.
Que en materia de servicio público, debe prevalecer la protección de los derechos de los usuarios y de la sociedad en su conjunto, ya que ningún interés de naturaleza individual o sectorial puede imponerse sobre los intereses generales.
Que siguiendo los principios sentados por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, en el marco de las políticas de desregulación, simplificación y transformación del ESTADO NACIONAL, resulta imperioso eliminar o bien modificar dichas exigencias a los fines de propiciar la mayor concurrencia de operadores y garantizar la continuidad, regularidad y efectiva prestación del aludido servicio público, y evitar distorsiones en los precios del mercado.
Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía nacional, es necesaria la adopción de medidas que faciliten la integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales y mejoren la eficiencia de los procedimientos logísticos con el fin de garantizar su agilidad y competitividad.
Que, en consecuencia, corresponde dictar un nuevo “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA” que propenda a la eficientización de los procedimientos, la modernización de las exigencias normativas y la eliminación de regulaciones obsoletas o desproporcionadas.
Que el nuevo reglamento tiene por objeto garantizar el interés público, sentando sus bases en el incremento de la concurrencia de prestadores habilitados para la provisión del servicio público y la adopción de estándares operativos y de seguridad más eficientes para el sector naviero, en concordancia con la evolución internacional en la interacción de la interfaz buque-río-puerto.
Que desde el punto de vista técnico, el nuevo marco regulatorio del practicaje y pilotaje contempla las necesarias medidas de mitigación y prevención de riesgos para las operaciones en los canales navegables y entre los buques y las instalaciones portuarias.
Que, en este orden de ideas, la caracterización del practicaje y pilotaje como servicios públicos para la seguridad de la navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría tornan indispensable contar con herramientas ágiles para evitar que cualquier tipo de conflicto paralice el comercio exterior, por lo que es necesario habilitar mecanismos de suplencia ante situaciones de crisis.
Que los actuales criterios de obligatoriedad y exención de la utilización del servicio de practicaje generan distorsiones inequitativas que encarecen el flete internacional sin un correlato directo con la seguridad de la navegación, razón por la que resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos de eslora y calado aplicables indistintamente a todos los buques, elevando los umbrales de exención de tal servicio en aquellas zonas donde la evolución de las ayudas a la navegación y las condiciones hidrométricas lo permiten, reduciendo así costos desproporcionados para el comercio exterior.
Que, asimismo, en consonancia con la facilitación del transporte global, corresponde reconocer la idoneidad técnica de los capitanes de buques extranjeros que acrediten conocimiento de zona y dominio del idioma inglés, idioma universal de la navegación, eliminando la duplicidad de costos que implica la obligatoriedad de baqueanos en situaciones donde la seguridad no se vea comprometida.
Que con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, agilizar la actividad comercial y reducir costos, resulta necesario modificar las exigencias para la prestación de los servicios de transporte de prácticos, permitiendo para ello la utilización de embarcaciones comerciales cuando estas cumplan con los estándares de seguridad.
Que, asimismo, corresponde establecer de manera expresa que las tarifas máximas que establezca la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) para cada tipo de servicio abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación de dichos servicios, lo que determina que los prácticos no podrán facturar a los usuarios conceptos adicionales, salvo que ellos sean aprobados por la normativa pertinente emitida por el referido organismo.
Que a través del Decreto Nº 572/94 se aprobó el “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, cuyo Capítulo 4 establece las condiciones exigidas para la obtención del título de práctico, del título de baqueano fluvial y del certificado de conocimiento de zona.
Que a través del Decreto N° 3/25 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se dispuso que dicho organismo es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en la materia de su competencia, juntamente con sus reglamentaciones.
Que mediante la citada norma se modificó el referido Decreto N° 572/94, designándose a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como Autoridad de Aplicación, Interpretación y Reglamentación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, quedando así dicho organismo habilitado para el dictado de sus normas complementarias e interpretativas.
Que el “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978”, aprobado por la Ley N° 22.608 y sus enmiendas establece la regulación de dichos conceptos bajo DOS (2) premisas básicas: la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación.
Que las premisas mencionadas se condicen con las funciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo al que por la Ley N° 18.398 se le atribuye la competencia para entender en la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección marítima y portuaria.
Que en atención a las mencionadas normas y a los cambios que se introducen por el presente decreto, respecto a las autoridades de aplicación del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante”, corresponde aclarar qué intervención le corresponde a cada uno de los organismos en relación con el mencionado convenio internacional.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su respectiva competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO I (IF-2026-73143275-APN-SD#MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 716/2026 B.O. 6/8/2026 se SUSPENDEN los efectos del presente Decreto N° 690/2026. Restitúyese, durante dicha suspensión, la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por dicho decreto. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
ARTÍCULO 2º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA llevará el registro de los prácticos habilitados, en el cual deberá inscribir a todo profesional que lo solicite y reúna las condiciones de idoneidad establecidas por las normas que rigen la actividad, sin límite de número.
ARTÍCULO 3°.- Los prácticos habilitados podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter de profesionales independientes.
ARTÍCULO 4º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, sean tanto terrestres, acuáticos, como aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los usuarios o por terceros.
Los prácticos no podrán negarse a utilizar un medio de transporte habilitado provisto por el usuario para acceder al buque salvo que se verifiquen motivos fundados que demuestren que este no es apto para garantizar su seguridad, ni podrán condicionar la prestación del servicio de transporte a la contratación de otros servicios.
La negativa a utilizar un medio de transporte habilitado deberá ser debidamente justificada por el práctico ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y verificada por dicha institución. La negativa que no haya sido justificada o lo haya sido de manera insuficiente se considerará una falta grave en los términos del artículo 21 del Anexo I del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren bajo el solo requerimiento del práctico, en cuyo caso facturará a los usuarios los servicios prestados.
ARTÍCULO 6°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá proveer los servicios de practicaje, pilotaje o baquía cuando a su juicio se presenten situaciones excepcionales que impidan el normal funcionamiento del sistema. Asimismo, podrá requerir a la ARMADA ARGENTINA la prestación de dichos servicios.
LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situaciones excepcionales de crisis del sistema o fuerza mayor podrá autorizar a Capitanes de Ultramar o Fluviales que cuenten con certificado de conocimiento de zona a que presten el servicio de practicaje y pilotaje en forma temporaria.
ARTÍCULO 7º.- La retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada caso entre el o los prácticos y los usuarios que soliciten su intervención. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.
Las mencionadas tarifas máximas abarcarán todas las acciones y conceptos propios del practicaje y pilotaje que sean necesarios para la efectiva prestación del servicio, los cuales no podrán ser cobrados en forma separada, incluyendo las maniobras de fondeo o atraque, entre otras. Solo podrán facturarse los adicionales a la tarifa que sean aprobados por la normativa pertinente emitida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) con la finalidad de reducir los costos totales de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 8º.- LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) dictará las normas que sean necesarias para asegurar la prestación continua del servicio bajo sistemas transparentes no monopólicos.
ARTÍCULO 9º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejercerá la actividad de policía de seguridad de la navegación para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje y dictará la normativa técnica complementaria que fije los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la navegación y la protección ambiental, para lo que deberá tener en cuenta el costo-beneficio, el impacto económico y las buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del régimen de baquía establecidas en la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 5 del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, serán aplicables a buques de bandera extranjera.
Los baqueanos que presten su servicio en un buque cuyo idioma de trabajo no sea el español deberán contar con conocimiento debidamente certificado del idioma inglés o de aquel idioma que sea el de trabajo a bordo del buque.
ARTÍCULO 11.- Los buques que deban embarcar baqueano, independientemente de su bandera, podrán exceptuarse de ello cuando cumplan con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992.
ARTÍCULO 12.- Las empresas o entidades que ofrezcan por sí mismas o por terceros servicios de practicaje, pilotaje o baquía, servicios de transporte u otros complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios deberán publicar mensualmente y de manera actualizada en sus respectivos portales los precios que cobran por dichos servicios.
Deberán, asimismo, enviar en forma trimestral a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA información detallada de los servicios que brindaron y el precio acordado. La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá determinar el detalle y formato de la citada información y el procedimiento para su envío.
ARTÍCULO 13.- Las empresas que brinden servicios de transporte o complementarios que sean necesarios para la efectiva prestación de los servicios de practicaje, pilotaje o baquía estarán obligadas a brindar sus servicios a los armadores, a los agentes marítimos y a las entidades o profesionales que presten servicios de practicaje, pilotaje o baquía, cuando así lo requieran.
Las empresas deberán prestar su servicio en forma no discriminatoria y en condiciones similares a las que los prestan a otras empresas o profesionales.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) deberá informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo a los efectos de que esta última inicie las acciones y aplique las sanciones contempladas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 14.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer y mantener actualizadas las normas relativas al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos que garanticen la seguridad de la navegación cuyo cumplimiento resulte obligatorio para la obtención de la certificación correspondiente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá tener en cuenta para el dictado de las normas referidas en el párrafo anterior su costo-beneficio, el impacto económico y las prácticas internacionales. Los requisitos que deban satisfacer las embarcaciones para el transporte de los prácticos, pilotos y baqueanos se establecerán según las condiciones particulares de la zona de navegación, el alejamiento y las demás cuestiones que se encuentren vinculadas con la seguridad de la navegación y con la protección ambiental.
ARTÍCULO 15.- Las embarcaciones comerciales que estén certificadas con un destino diferente al transporte, embarco y desembarco de prácticos, pilotos y baqueanos pero que cumplan con las normas de seguridad referidas en el artículo 14 de este decreto podrán también ser certificadas para la prestación de dichos servicios, contando así con una múltiple certificación.
La verificación de los requisitos de habilitación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá habilitar a embarcaciones comerciales que no estén específicamente abocadas a la tarea de transporte de prácticos ni cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto para que en forma excepcional efectúen el embarco y/o desembarco de prácticos cuando no existan embarcaciones habilitadas para la prestación de los servicios en la zona.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá establecer las normas mínimas de seguridad que deben cumplir dichas embarcaciones, atento sus características y las de las zonas de practicaje, y el carácter excepcional con el que prestarán dicho servicio.
La verificación de los requisitos de certificación de las embarcaciones para el transporte de práctico podrá ser realizada de conformidad al Régimen Simplificado establecido en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto N° 37/25, o por Organizaciones Reconocidas. La verificación de los requisitos de aquellas embarcaciones no amparadas bajo dicho régimen deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 17.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que la ARMADA ARGENTINA transfiera los procesos de titulación de los prácticos y baqueanos al ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los capitanes o patrones independientemente de su nacionalidad y la bandera del buque, que efectúen de manera regular los trayectos sujetos a la obligación de llevar a bordo un práctico, piloto, baqueano o patrón con conocimiento de zona, podrán optar por prescindir de los mencionados servicios, total o parcialmente, cuando acrediten haber efectuado dentro de los TRES (3) años precedentes y sin interrupciones superiores a los SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso en los mencionados trayectos. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. En el caso de que dichos oficiales no sean de habla hispana, deberán contar con conocimiento de inglés.
Para exceptuarse de la obligación de contratar los servicios correspondientes, el capitán, armador de un buque o quien este designe deberá presentar ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.
En el caso de capitanes argentinos, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA tendrá por acreditado dicho cumplimiento con la sola presentación de la referida declaración jurada.
En el caso de capitanes extranjeros, la declaración jurada deberá ser acompañada además por la documentación emitida por la autoridad competente del Estado de su nacionalidad, de la bandera del buque o de la jurisdicción que corresponda, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los viajes exigidos.
Recibida la presentación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, previa verificación del cumplimiento de los viajes mediante la compulsa de sus sistemas y registros o la evaluación de la documentación acompañada, según corresponda, otorgará el certificado de conocimiento de zona pertinente.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá verificar el cumplimiento de los viajes y otorgar el certificado de conocimiento de zona correspondiente en un plazo de CINCO (5) días hábiles computados desde la presentación del particular. En el caso de que la institución no rechazara en dicho plazo la presentación ni formulara observaciones a ella se tendrán por acreditados los viajes exigidos y se otorgará de manera automática el certificado de conocimiento de zona, según la zona o trayecto declarado.
Los capitanes o patrones argentinos o extranjeros con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA que obtengan un certificado de conocimiento de zona en los términos del presente artículo para una o más zonas de baquía obligatoria serán automáticamente titulados como baqueanos y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los capitanes o patrones y los armadores serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren con motivo del ejercicio de la prerrogativa acordada por el presente artículo. Toda falsedad o negligencia en la declaración jurada a la que se refieren los párrafos precedentes dará lugar a la cancelación de la habilitación del capitán, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que pudieran corresponderle”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 5.12 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.12. CAPITÁN FLUVIAL
Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.13 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“1. Primer Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 5.14 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“1. Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria, lacustre o costera hasta DOCE (12) millas náuticas desde el Río de la Plata hasta el Puerto de Bahía Blanca y su rada”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 5.30 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA. Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o tonelaje donde ocupe el empleo de Capitán u Oficial de Ultramar o fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su Certificado”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5.32 del Capítulo 5 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el siguiente:
“5.32. BAQUEANO FLUVIAL
1. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación, en buques hasta el límite de eslora y calado a partir del cual están obligados a contratar práctico, en zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y habilitado.
2. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado.
3. Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha sido titulado y habilitado”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 y sus modificatorios por el que como ANEXO II (IF-2026-71639977-APN-MDYTE) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 25.- Derógase el Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991.
ARTÍCULO 26.- Deróganse los artículos 23 y 26 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 27.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger - Alejandra Susana Monteoliva - TG Carlos Alberto Presti - Diego César Santilli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/07/2026 N° 53394/26 v. 31/07/2026
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RÍOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 1º.- El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje.
A los efectos de las disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan “practicaje” y las de navegación en mares, ríos, pasos y canales se denominan “pilotajes”.
ARTÍCULO 2º.- El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público de interés para la seguridad de la navegación y la protección ambiental, siendo ejercido por personas habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con la denominación de práctico, para lo cual deberán cumplir las condiciones de idoneidad establecidas en las normas que rigen la actividad.
ZONAS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 3º.- Se declaran zonas de practicaje y pilotaje:
a) Río de la Plata: en los Canales de Navegación existentes, en la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje, como así también en las zonas de alijo y complemento de carga detalladas en el Tratado del Río de la Plata, comprendidos dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta
Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal BROWN y llega a Punta Negra (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); y canales BROWN, HUERGO, CANAL DE ACCESO SUR del Puerto de Buenos Aires y canal de acceso al Puerto La Plata, incluidos dichos puertos.
b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, continuando por los canales de navegación existentes de dicho río hasta la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje, incluidos los puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana y Escobar.
c) Río Uruguay: comprende desde la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje en aguas del Río de la Plata o desde el puerto de Buenos Aires, siempre que el profesional se encuentre habilitado para tal servicio, y su continuación por el Canal Martín García hasta la rada de Concepción del Uruguay, incluido el puerto homónimo.
d) Litoral Marítimo e Insular:
d.1) Puertos y cargaderos de: Mar del Plata, Quequén, San Antonio Este, Punta Colorada, Comodoro Rivadavia, Caleta Olivia, Caleta Córdova, Puerto Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, Bahía San Sebastián, Río Grande y Ushuaia. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, todo buque proveniente de otro puerto argentino embarcará en este último al práctico correspondiente.
d.2) El Complejo Portuario de Bahía Blanca desde la línea imaginaria que une las balizas de Punta Tejada y de Punta Lobos hasta los muelles interiores de la ría de Bahía Blanca.
d.3) Canal Beagle: Cuando sea necesario, la obligatoriedad se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
BUQUES CON OBLIGACIÓN DE TOMAR PRÁCTICO
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a contratar el servicio de practicaje y/o pilotaje, según corresponda, los buques indistintamente de su bandera, en las condiciones que se indican a continuación:
a) En los canales principales del Río de la Plata, los buques cuyo calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21’); en canales de acceso a los puertos y en los puertos de Buenos Aires y La Plata, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior:
a.1) Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado en las Zonas de Fondeo y Espera de Prácticos de los puertos de la zona Río de la Plata y en las Zonas de Alijo y Complementos de Carga establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
a.2) Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación directa entre la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.
b) En la Zona Río Paraná, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje.
c) En la Zona Río Uruguay, los buques de bandera extranjera mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje.
d) En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
e) En el Complejo Portuario de Bahía Blanca:
e.1) Los buques cuyo calado sea de más de OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el límite exterior y el Par de boyas Nº 22 del Canal Principal Bahía Blanca.
e.2) Los buques cuando tengan más de CIENTO OCHENTA METROS (180 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor a OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el Par de boyas Nº 22 y los Puertos interiores de la ría de Bahía Blanca.
f) Los puertos y cargaderos de la Zona de Practicaje y Pilotaje Litoral Marítimo e Insular en las siguientes condiciones:
f.1) En San Antonio Este y Puerto Deseado, los buques de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
f.2) En el Canal Beagle, los buques con las limitaciones dispuestas en el artículo 22, apartado 2) del presente Reglamento.
f.3) En el resto de los puertos y cargaderos, los buques extranjeros de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
EXENCIONES
ARTÍCULO 5°.- No estarán obligados a contar con práctico o piloto:
a) Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
b) Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.
c) Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico.
d) Los buques, independientemente de su bandera, cuando cumplan con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817/92 y sus modificatorios.
MODIFICACIÓN A ZONAS Y EXENCIONES
ARTÍCULO 6º.- El Prefecto Nacional Naval podrá, con carácter excepcional y transitorio, modificar la delimitación operativa de las zonas de practicaje o pilotaje únicamente cuando exista un riesgo concreto, actual y debidamente acreditado para la seguridad de la navegación que no pueda ser razonablemente prevenido mediante la aplicación del régimen vigente.
Toda medida adoptada en ejercicio de esta facultad deberá ser dispuesta mediante acto fundado, previo informe técnico de las áreas competentes, y deberá individualizar con precisión: a) los hechos y antecedentes que la justifican; b) la zona afectada; c) la medida adoptada; d) su necesidad y proporcionalidad; y e) el plazo de vigencia.
Las modificaciones transitorias no podrán exceder de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, prorrogables por única vez por igual plazo mediante nuevo acto fundado dictado sobre la base de un informe técnico actualizado. Vencido dicho plazo, la medida caducará de pleno derecho.
La creación permanente de nuevas zonas de practicaje o pilotaje sólo podrá disponerse mediante su incorporación al presente reglamento.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 7º.- Los propietarios, armadores, capitanes, agentes marítimos y/o responsables de los buques que, sin mediar razones de fuerza mayor o que no se encuentren comprendidos en las exenciones previstas en el artículo 5° del presente Reglamento, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje sin llevar práctico o piloto, serán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida.
ARTÍCULO 8º.- Los Prácticos serán solidariamente responsables por el asesoramiento defectuoso durante sus servicios o por la omisión o el incumplimiento de sus funciones como representantes de la autoridad marítima.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 9°.- El servicio de practicaje y/o pilotaje se efectuará sin interrupción. Se entiende que el servicio se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o zona de fondeo o espera de destino.
Se incluyen en la duración del tiempo del servicio las demoras no imputables al práctico, tales como el descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas desfavorables, condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, sí por razones inherentes al buque no fuera posible completarlo en la forma solicitada inicialmente, se considerará finalizado dicho servicio de manera inmediata luego que el buque se encuentre amarrado de manera segura en un muelle habilitado, o fondeado en una zona de fondeo y/o espera en la que el buque pueda permanecer de manera segura para sí, para terceros y para la vía navegable, una vez que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA lo haya autorizado.
ARTÍCULO 10.- El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que se encuentre cumpliendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados por un período de OCHO (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.
En caso de que el capitán evalúe la posibilidad de arribar a destino y/o a una zona de fondeo y/o espera habilitada dentro de las próximas DOS (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el práctico no deberá hacer uso del derecho establecido.
Cuando los servicios deban ser efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas de manera ininterrumpida deberán contar con otro profesional de relevo a bordo, excepto cuando en la ruta programada se encuentren zonas de fondeo y/o espera habilitadas para el embarco y desembarco del profesional y que el buque pueda permanecer de manera segura para sí, para terceros y para la vía navegable.
En los buques que se encuentren exceptuados de llevar práctico, en razón de lo establecido por el presente Reglamento, o por contar con Capitán con conocimiento de zona o con cantidad de viajes realizados conforme a lo requerido por el Decreto N° 817/92 y sus modificatorios, y de todas formas embarquen un práctico, éste último y a fines de su descanso, podrá ser reemplazado por el Capitán. Por tal motivo la embarcación no podrá ser obligada a llevar un práctico adicional, ni el primer práctico negarse a prestar su servicio por dicho motivo.
ARTÍCULO 11.- En las Zonas de practicaje y pilotaje cuando por las características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o derrota, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.
CAPÍTULO II CARÁCTER DEL PRÁCTICO
ARTÍCULO 12.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación y protección ambiental en la zona y vigila y exige su cumplimiento.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir.
El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad. En ningún caso la responsabilidad se delega en el práctico.
HABILITACIÓN DEL ASPIRANTE – TÍTULO
ARTÍCULO 13.- Los prácticos serán titulados y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, previstos en el Capítulo 4 del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante” aprobado por el Decreto N° 572/94, distinguiéndolos por la denominación de “práctico”. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA registrará a los Prácticos que se encuentren titulados y emitirá la credencial digital que los habilitará como tal.
DEBERES
ARTÍCULO 14.- El práctico deberá prestar servicio en todo momento. Dicho deber abarcará la realización de los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.
Se exceptuarán los siguientes casos:
1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.
2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que el correspondiente a dicho servicio, a excepción de los autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes deberán estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.
El práctico deberá informar a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados y cualquier otro dato que a juicio de dicha autoridad pueda resultar relevante.
PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRÁCTICO DISPONIBLE
ARTÍCULO 15.- Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o que, teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, podrán ejecutar el practicaje del puerto previa intervención y autorización de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ADSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio, podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, debiendo previamente adoptar los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados.
DERECHOS
ARTÍCULO 17.- Constituye un derecho del práctico el no embarcar o desembarcar cuando por razones objetivas y debidamente justificadas no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal. En tales casos, debe dejar registrada tal circunstancia y sus causales, mediante una presentación por escrito ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en forma inmediata, adelantando dicha novedad mediante el Servicio Móvil Marítimo que corresponda, o de la manera que dicha autoridad disponga.
REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 18.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.
Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de enfermedad o accidente deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 19.- El profesional en servicio que haya cambiado de Zona podrá retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no hayan transcurrido más de TRES (3) años desde su alejamiento. Ello no resultará aplicable para el caso que se sumen ambas zonas manteniendo ambas habilitaciones.
La Autoridad Marítima evaluará y otorgará las excepciones pertinentes cuando existan razones debidamente fundadas y que sean ajenas al profesional.
Los profesionales podrán ejercer los servicios en más de una de las Zonas habilitadas tanto sea de practicaje como pilotaje siempre que hayan cumplido con las exigencias establecidas.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 20.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme las prescripciones del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto N° 37/25.
Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación de hasta TREINTA (30) días serán impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Las sanciones de suspensión superiores a TREINTA (30) días, y de cancelación de la habilitación serán impuestas por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la habilitación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la suspensión provisoria en sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en el respectivo procedimiento administrativo.
FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 21.- Serán consideradas faltas graves:
a) No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.
b) Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.
c) Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
d) No proveer la información requerida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.
e) Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.
f) Negarse a prestar el servicio sin que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 14 del presente Reglamento.
g) Negarse injustificadamente a utilizar un medio de transporte habilitado provisto por el usuario para acceder al buque.
CAPÍTULO III
PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS
ARTÍCULO 22.- El practicaje y pilotaje previsto en el artículo 3º, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 3) para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:
1) Los buques chilenos se regirán por el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la REPÚBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para la salida del Puerto de Ushuaia.
2) Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora máxima y cuyo calado sea de hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.), equivalente a VEINTIÚN PIES (21), estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
3) Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle (entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div. De límite en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- y el Meridiano 66º 25´,0 de longitud este) a que se refiere el artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para la entrada o la salida al citado puerto de Ushuaia, extensivo a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4) Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad (entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div. de límite en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-y el Meridiano 66º 25´,0 de longitud este) y sin haber salido de dicho tramo, tomarán práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno. Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos, embarcarán práctico chileno para la salida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino. En el supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el apartado 3) de este artículo.
5) Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos tomarán práctico argentino cuando se dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.
6) Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
7) Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a. Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Éclaireurs.
b. Para el pilotaje en el Canal Beagle:
i) en el Este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios. Para los buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle al sur de Punta Moat; en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas.
ii) en el Oeste, en el Meridiano 68º 36' 38'',5 de longitud oeste.
c. Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes del sur a través del Canal Murray en el punto situado en 54º 53' 05´´ de Latitud Sur, 68º 28´ de Longitud Oeste.
ARTÍCULO 23.- Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 22, apartado 7) debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO le informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.


4.01. PRÁCTICO - CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
El Título de Práctico es otorgado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA conforme los estándares y directrices establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS y NAVEGACIÓN, debiéndose requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los aspirantes a la obtención del Título de Práctico deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
3. Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado 4.02 y los viajes establecidos en el apartado 4.03.
4.02. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
Se otorgará el Título de Práctico a los aspirantes para cada zona según se indica a continuación:
1. A los Capitanes de Ultramar, los que podrán presentarse para cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el apartado 4.01.
2. A los Capitanes Fluviales, los que podrán optar a las zonas Río Paraná, Río Uruguay y sus puertos, y los Puertos de Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01.
3. A los Capitanes de Pesca, los que podrán optar a las zonas marítimas, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01
4. A los oficiales retirados de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General, Orientación Navegación, con el grado de Prefecto o superior, que cumplan con lo fijado en el apartado 4.01 y los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de Capitán de Ultramar.
5. A los Oficiales retirados de la ARMADA ARGENTINA del Cuerpo Comando, Escalafón Naval, Orientación Superficie o Submarinos, con el grado de Capitán de Corbeta o superior, que cumplan con lo fijado en el apartado 4.01 y los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de Capitán de Ultramar.
4.03. VIAJES DE PRÁCTICA
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 4.01. y 4.02., serán convocados para ejecutar los viajes de práctica que se indican a continuación, los que se cumplirán a bordo de buques que lleven Práctico:
1. Los aspirantes a Práctico del Río de la Plata, del Río Paraná y de Bahía Blanca, DIEZ (10) viajes de subida o entrada y DIEZ (10) viajes de bajada o salida, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
2. Los aspirantes a prácticos del Río Uruguay CUATRO (4) viajes de subida y CUATRO (4) viajes de bajada dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su convocatoria.
3. Los aspirantes a Práctico de los puertos situados en zona marítima, Puerto de Buenos Aires y Puerto La Plata efectuarán DIEZ (10) entradas y DIEZ (10) salidas, de las cuales CINCO (5) entradas y CINCO (5) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
4. Los aspirantes a Práctico de los demás puertos situados en zona fluvial, no mencionados en el punto 3. precedente, efectuarán CUATRO (4) entradas y CUATRO (4) salidas, de las cuales DOS (2) entradas y DOS (2) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
5. Los Prácticos del Río de la Plata, del Río Paraná y del Río Uruguay podrán efectuar las entradas y salidas de los puertos situados en la zona para la que se hayan titulado, siempre que se encuentren habilitados para ello.
4 .04. ACUMULACIÓN DE ZONA
Los Prácticos podrán solicitar habilitarse para una nueva zona, dentro de las establecidas en el apartado 4.03. para cada Título.
Estos Prácticos deberán cumplir previamente en la nueva zona la cantidad de SEIS (6) viajes de ida o entrada y SEIS (6) viajes de regreso o salida cuando se trate de las zonas mencionadas en los incisos 1 y 3 del apartado 4.03, y CUATRO (4) viajes de ida o entrada y CUATRO (4) viajes de regreso o salida para las zonas mencionadas en los incisos 2 y 4, según lo establecido en el apartado 4.03. A los Prácticos, les bastará registrar los citados viajes certificados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para acumular la nueva zona, sin necesidad de rendir examen adicional.
4 .05. BAQUEANO FLUVIAL. CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el título y habilitación de Baqueano Fluvial a los Oficiales Fluviales o superior.
A tal efecto, deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que fije la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
3. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha del examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año.
Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón u Oficial Fluvial y en buques con propulsión propia de más de TRESCIENTAS (300) toneladas.
Exclusivamente para la zona Alto Paraná, el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas.
Si el aspirante fuera personal orientado en navegación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o de la ARMADA ARGENTINA, podrá exceptuarse del cumplimiento de las condiciones precedentes mediante la presentación de comprobante de Certificación de servicios y de haber navegado durante TRES (3) años, de los cuales el último deberá haberse desempeñado como Capitán o Comandante a la fecha de presentación de la solicitud. Este personal sólo podrá presentarse para las zonas donde se desempeñó como Capitán o Comandante.
4.06. ACUMULACIÓN DE ZONAS
Los Baqueanos Fluviales de una zona determinada podrán ser habilitados para ejercer sus funciones en otras zonas previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Computar dentro de los TRES (3) años anteriores a la presentación de la solicitud y sin interrupciones mayores a SEIS (6) meses, OCHO (8) viajes de ida y OCHO (8) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos DOS (2) deben haberse realizado en el último año.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el apartado 4.08.
4.07. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el Certificado de Conocimiento de zona de los tramos que habitualmente recorren, a los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales, debiendo requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de dicha autoridad.
Dicho certificado podrá ser requerido por los interesados o por el Armador del buque en el que se encuentre embarcado.
Los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1 . Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha de solicitud del certificado y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón, Oficial Fluvial o Segundo Patrón.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el apartado 4. 08.
4 .08. FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE VIAJES
Los viajes que fueran necesarios para cumplimentar lo reglamentado en los apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06 y 4.07., de este Capítulo y los apartados, 6.02. inciso 2. y 6.03. inciso 2., del Capítulo 6, se podrán realizar embarcado como observador sin integrar la dotación náutica en buques en los cuales se desempeñe un Práctico, Baqueano Fluvial o Capitán, Oficial de Ultramar o Fluvial que posean certificado de conocimiento de zona, según sea el título o certificado a que se desea acceder.
Todos los buques que naveguen en las zonas indicadas deberán permitir el embarque de un aspirante a Práctico, siendo los gastos y seguros responsabilidad del propio aspirante. Ni su armador, Capitán o Práctico titular podrán negarse a prestar dicho servicio. Las lanchas que presten el servicio de transporte de prácticos también se encontrarán obligadas a trasladar al aspirante quien asumirá los costos del viaje.
4.09. DOCUMENTO PARA CÓMPUTO DE VIAJES
Los viajes efectuados según las condiciones establecidas en los apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. y 4.08 serán registrados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en un documento que extenderá a esos efectos a cada aspirante.
4.10 EXÁMENES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA convocará a examen de titulación al menos DOS (2) veces al año. Las convocatorias serán de carácter público.
De no contar con personal con experiencia sobre las zonas específicas a evaluar, podrán convocar a la mesa examinadora a prácticos en actividad o retirados que tengan conocimiento de la zona a evaluar, o a Capitanes de Ultramar o Fluviales que también cuenten con dicho conocimiento. Asimismo, de las mesas de examen podrán participar Oficiales de la ARMADA ARGENTINA con conocimiento de la/s zona/s a evaluar.

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RÍOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 1º.- El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje.
A los efectos de las disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan “practicaje” y las de navegación en mares, ríos, pasos y canales se denominan “pilotajes”.
ARTÍCULO 2º.- El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público de interés para la seguridad de la navegación y la protección ambiental, siendo ejercido por personas habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con la denominación de práctico, para lo cual deberán cumplir las condiciones de idoneidad establecidas en las normas que rigen la actividad.
ZONAS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 3º.- Se declaran zonas de practicaje y pilotaje:
a) Río de la Plata: en los Canales de Navegación existentes, en la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje, como así también en las zonas de alijo y complemento de carga detalladas en el Tratado del Río de la Plata, comprendidos dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta
Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal BROWN y llega a Punta Negra (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); y canales BROWN, HUERGO, CANAL DE ACCESO SUR del Puerto de Buenos Aires y canal de acceso al Puerto La Plata, incluidos dichos puertos.
b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, continuando por los canales de navegación existentes de dicho río hasta la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje, incluidos los puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana y Escobar.
c) Río Uruguay: comprende desde la Zona de Fondeo y Espera de Practicaje en aguas del Río de la Plata o desde el puerto de Buenos Aires, siempre que el profesional se encuentre habilitado para tal servicio, y su continuación por el Canal Martín García hasta la rada de Concepción del Uruguay, incluido el puerto homónimo.
d) Litoral Marítimo e Insular:
d.1) Puertos y cargaderos de: Mar del Plata, Quequén, San Antonio Este, Punta Colorada, Comodoro Rivadavia, Caleta Olivia, Caleta Córdova, Puerto Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, Bahía San Sebastián, Río Grande y Ushuaia. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, todo buque proveniente de otro puerto argentino embarcará en este último al práctico correspondiente.
d.2) El Complejo Portuario de Bahía Blanca desde la línea imaginaria que une las balizas de Punta Tejada y de Punta Lobos hasta los muelles interiores de la ría de Bahía Blanca.
d.3) Canal Beagle: Cuando sea necesario, la obligatoriedad se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
BUQUES CON OBLIGACIÓN DE TOMAR PRÁCTICO
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a contratar el servicio de practicaje y/o pilotaje, según corresponda, los buques indistintamente de su bandera, en las condiciones que se indican a continuación:
a) En los canales principales del Río de la Plata, los buques cuyo calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21’); en canales de acceso a los puertos y en los puertos de Buenos Aires y La Plata, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor a SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior:
a.1) Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado en las Zonas de Fondeo y Espera de Prácticos de los puertos de la zona Río de la Plata y en las Zonas de Alijo y Complementos de Carga establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
a.2) Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación directa entre la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.
b) En la Zona Río Paraná, los buques mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje.
c) En la Zona Río Uruguay, los buques de bandera extranjera mayores a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor de SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.) o VEINTIÚN PIES (21´).
Se encuentran exceptuados de la disposición anterior: Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje.
d) En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
e) En el Complejo Portuario de Bahía Blanca:
e.1) Los buques cuyo calado sea de más de OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el límite exterior y el Par de boyas Nº 22 del Canal Principal Bahía Blanca.
e.2) Los buques cuando tengan más de CIENTO OCHENTA METROS (180 mts.) de eslora o cuyo calado sea mayor a OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (8,23 mts.) o VEINTISIETE PIES (27´), entre el Par de boyas Nº 22 y los Puertos interiores de la ría de Bahía Blanca.
f) Los puertos y cargaderos de la Zona de Practicaje y Pilotaje Litoral Marítimo e Insular en las siguientes condiciones:
f.1) En San Antonio Este y Puerto Deseado, los buques de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
f.2) En el Canal Beagle, los buques con las limitaciones dispuestas en el artículo 22, apartado 2) del presente Reglamento.
f.3) En el resto de los puertos y cargaderos, los buques extranjeros de más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora.
EXENCIONES
ARTÍCULO 5°.- No estarán obligados a contar con práctico o piloto:
a) Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
b) Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, ganguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de su eslora y calado.
c) Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar práctico.
d) Los buques, independientemente de su bandera, cuando cumplan con las prescripciones del artículo 17 del Decreto N° 817/92 y sus modificatorios.
MODIFICACIÓN A ZONAS Y EXENCIONES
ARTÍCULO 6º.- El Prefecto Nacional Naval podrá, con carácter excepcional y transitorio, modificar la delimitación operativa de las zonas de practicaje o pilotaje únicamente cuando exista un riesgo concreto, actual y debidamente acreditado para la seguridad de la navegación que no pueda ser razonablemente prevenido mediante la aplicación del régimen vigente.
Toda medida adoptada en ejercicio de esta facultad deberá ser dispuesta mediante acto fundado, previo informe técnico de las áreas competentes, y deberá individualizar con precisión: a) los hechos y antecedentes que la justifican; b) la zona afectada; c) la medida adoptada; d) su necesidad y proporcionalidad; y e) el plazo de vigencia.
Las modificaciones transitorias no podrán exceder de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, prorrogables por única vez por igual plazo mediante nuevo acto fundado dictado sobre la base de un informe técnico actualizado. Vencido dicho plazo, la medida caducará de pleno derecho.
La creación permanente de nuevas zonas de practicaje o pilotaje sólo podrá disponerse mediante su incorporación al presente reglamento.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 7º.- Los propietarios, armadores, capitanes, agentes marítimos y/o responsables de los buques que, sin mediar razones de fuerza mayor o que no se encuentren comprendidos en las exenciones previstas en el artículo 5° del presente Reglamento, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje sin llevar práctico o piloto, serán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida.
ARTÍCULO 8º.- Los Prácticos serán solidariamente responsables por el asesoramiento defectuoso durante sus servicios o por la omisión o el incumplimiento de sus funciones como representantes de la autoridad marítima.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
ARTÍCULO 9°.- El servicio de practicaje y/o pilotaje se efectuará sin interrupción. Se entiende que el servicio se efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o zona de fondeo o espera de destino.
Se incluyen en la duración del tiempo del servicio las demoras no imputables al práctico, tales como el descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas desfavorables, condiciones del buque, etc.
En los servicios iniciados, sí por razones inherentes al buque no fuera posible completarlo en la forma solicitada inicialmente, se considerará finalizado dicho servicio de manera inmediata luego que el buque se encuentre amarrado de manera segura en un muelle habilitado, o fondeado en una zona de fondeo y/o espera en la que el buque pueda permanecer de manera segura para sí, para terceros y para la vía navegable, una vez que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA lo haya autorizado.
ARTÍCULO 10.- El práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que se encuentre cumpliendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados por un período de OCHO (8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.
En caso de que el capitán evalúe la posibilidad de arribar a destino y/o a una zona de fondeo y/o espera habilitada dentro de las próximas DOS (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el práctico no deberá hacer uso del derecho establecido.
Cuando los servicios deban ser efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas de manera ininterrumpida deberán contar con otro profesional de relevo a bordo, excepto cuando en la ruta programada se encuentren zonas de fondeo y/o espera habilitadas para el embarco y desembarco del profesional y que el buque pueda permanecer de manera segura para sí, para terceros y para la vía navegable.
En los buques que se encuentren exceptuados de llevar práctico, en razón de lo establecido por el presente Reglamento, o por contar con Capitán con conocimiento de zona o con cantidad de viajes realizados conforme a lo requerido por el Decreto N° 817/92 y sus modificatorios, y de todas formas embarquen un práctico, éste último y a fines de su descanso, podrá ser reemplazado por el Capitán. Por tal motivo la embarcación no podrá ser obligada a llevar un práctico adicional, ni el primer práctico negarse a prestar su servicio por dicho motivo.
ARTÍCULO 11.- En las Zonas de practicaje y pilotaje cuando por las características del buque se prevean dificultades en la maniobra y/o derrota, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.
CAPÍTULO II CARÁCTER DEL PRÁCTICO
ARTÍCULO 12.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación y protección ambiental en la zona y vigila y exige su cumplimiento.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir.
El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad. En ningún caso la responsabilidad se delega en el práctico.
HABILITACIÓN DEL ASPIRANTE – TÍTULO
ARTÍCULO 13.- Los prácticos serán titulados y habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, previstos en el Capítulo 4 del “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante” aprobado por el Decreto N° 572/94, distinguiéndolos por la denominación de “práctico”. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA registrará a los Prácticos que se encuentren titulados y emitirá la credencial digital que los habilitará como tal.
DEBERES
ARTÍCULO 14.- El práctico deberá prestar servicio en todo momento. Dicho deber abarcará la realización de los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.
Se exceptuarán los siguientes casos:
1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.
2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que el correspondiente a dicho servicio, a excepción de los autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes deberán estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.
El práctico deberá informar a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados y cualquier otro dato que a juicio de dicha autoridad pueda resultar relevante.
PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRÁCTICO DISPONIBLE
ARTÍCULO 15.- Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o que, teniéndolos, no se encuentren en condiciones de prestar servicio, podrán ejecutar el practicaje del puerto previa intervención y autorización de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ADSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 16.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio, podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, debiendo previamente adoptar los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán destinados.
DERECHOS
ARTÍCULO 17.- Constituye un derecho del práctico el no embarcar o desembarcar cuando por razones objetivas y debidamente justificadas no están dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal. En tales casos, debe dejar registrada tal circunstancia y sus causales, mediante una presentación por escrito ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en forma inmediata, adelantando dicha novedad mediante el Servicio Móvil Marítimo que corresponda, o de la manera que dicha autoridad disponga.
REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 18.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.
Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de enfermedad o accidente deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 19.- El profesional en servicio que haya cambiado de Zona podrá retornar a la inmediata anterior a la que pertenecía siempre que no hayan transcurrido más de TRES (3) años desde su alejamiento. Ello no resultará aplicable para el caso que se sumen ambas zonas manteniendo ambas habilitaciones.
La Autoridad Marítima evaluará y otorgará las excepciones pertinentes cuando existan razones debidamente fundadas y que sean ajenas al profesional.
Los profesionales podrán ejercer los servicios en más de una de las Zonas habilitadas tanto sea de practicaje como pilotaje siempre que hayan cumplido con las exigencias establecidas.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 20.- Las violaciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme las prescripciones del RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto N° 37/25.
Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación de hasta TREINTA (30) días serán impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Las sanciones de suspensión superiores a TREINTA (30) días, y de cancelación de la habilitación serán impuestas por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
En aquellos casos en que la conducta de los prácticos pudiere dar lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la habilitación, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la suspensión provisoria en sus funciones del práctico imputado, hasta tanto se dicte resolución en el respectivo procedimiento administrativo.
FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 21.- Serán consideradas faltas graves:
a) No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.
b) Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.
c) Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
d) No proveer la información requerida por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.
e) Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.
f) Negarse a prestar el servicio sin que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 14 del presente Reglamento.
g) Negarse injustificadamente a utilizar un medio de transporte habilitado provisto por el usuario para acceder al buque.
CAPÍTULO III
PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS
ARTÍCULO 22.- El practicaje y pilotaje previsto en el artículo 3º, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 3) para el Canal Beagle se ajustará a lo siguiente:
1) Los buques chilenos se regirán por el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la REPÚBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para la salida del Puerto de Ushuaia.
2) Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts.) de eslora máxima y cuyo calado sea de hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (6,40 mts.), equivalente a VEINTIÚN PIES (21), estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
3) Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle (entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div. De límite en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- y el Meridiano 66º 25´,0 de longitud este) a que se refiere el artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para la entrada o la salida al citado puerto de Ushuaia, extensivo a todos los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4) Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad (entre el Meridiano 68º 36´38”,5 de longitud oeste - Div. de límite en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-y el Meridiano 66º 25´,0 de longitud este) y sin haber salido de dicho tramo, tomarán práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno. Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos, embarcarán práctico chileno para la salida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino. En el supuesto que dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el apartado 3) de este artículo.
5) Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos tomarán práctico argentino cuando se dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.
6) Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
7) Serán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a. Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Éclaireurs.
b. Para el pilotaje en el Canal Beagle:
i) en el Este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios. Para los buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle al sur de Punta Moat; en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas.
ii) en el Oeste, en el Meridiano 68º 36' 38'',5 de longitud oeste.
c. Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes del sur a través del Canal Murray en el punto situado en 54º 53' 05´´ de Latitud Sur, 68º 28´ de Longitud Oeste.
ARTÍCULO 23.- Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 22, apartado 7) debieran ser modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO le informará al MINISTERIO DE DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.


ANEXO II
CAPÍTULO 4
PRÁCTICO, BAQUEANOS FLUVIALES Y CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTO DE ZONA
CAPÍTULO 4
PRÁCTICO, BAQUEANOS FLUVIALES Y CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTO DE ZONA
4.01. PRÁCTICO - CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
El Título de Práctico es otorgado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA conforme los estándares y directrices establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS y NAVEGACIÓN, debiéndose requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los aspirantes a la obtención del Título de Práctico deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
3. Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado 4.02 y los viajes establecidos en el apartado 4.03.
4.02. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
Se otorgará el Título de Práctico a los aspirantes para cada zona según se indica a continuación:
1. A los Capitanes de Ultramar, los que podrán presentarse para cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo fijado en el apartado 4.01.
2. A los Capitanes Fluviales, los que podrán optar a las zonas Río Paraná, Río Uruguay y sus puertos, y los Puertos de Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01.
3. A los Capitanes de Pesca, los que podrán optar a las zonas marítimas, que cumplan lo establecido en el apartado 4.01
4. A los oficiales retirados de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General, Orientación Navegación, con el grado de Prefecto o superior, que cumplan con lo fijado en el apartado 4.01 y los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de Capitán de Ultramar.
5. A los Oficiales retirados de la ARMADA ARGENTINA del Cuerpo Comando, Escalafón Naval, Orientación Superficie o Submarinos, con el grado de Capitán de Corbeta o superior, que cumplan con lo fijado en el apartado 4.01 y los requisitos establecidos para el otorgamiento del título de Capitán de Ultramar.
4.03. VIAJES DE PRÁCTICA
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 4.01. y 4.02., serán convocados para ejecutar los viajes de práctica que se indican a continuación, los que se cumplirán a bordo de buques que lleven Práctico:
1. Los aspirantes a Práctico del Río de la Plata, del Río Paraná y de Bahía Blanca, DIEZ (10) viajes de subida o entrada y DIEZ (10) viajes de bajada o salida, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
2. Los aspirantes a prácticos del Río Uruguay CUATRO (4) viajes de subida y CUATRO (4) viajes de bajada dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su convocatoria.
3. Los aspirantes a Práctico de los puertos situados en zona marítima, Puerto de Buenos Aires y Puerto La Plata efectuarán DIEZ (10) entradas y DIEZ (10) salidas, de las cuales CINCO (5) entradas y CINCO (5) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
4. Los aspirantes a Práctico de los demás puertos situados en zona fluvial, no mencionados en el punto 3. precedente, efectuarán CUATRO (4) entradas y CUATRO (4) salidas, de las cuales DOS (2) entradas y DOS (2) salidas serán efectuadas durante la noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.
5. Los Prácticos del Río de la Plata, del Río Paraná y del Río Uruguay podrán efectuar las entradas y salidas de los puertos situados en la zona para la que se hayan titulado, siempre que se encuentren habilitados para ello.
4 .04. ACUMULACIÓN DE ZONA
Los Prácticos podrán solicitar habilitarse para una nueva zona, dentro de las establecidas en el apartado 4.03. para cada Título.
Estos Prácticos deberán cumplir previamente en la nueva zona la cantidad de SEIS (6) viajes de ida o entrada y SEIS (6) viajes de regreso o salida cuando se trate de las zonas mencionadas en los incisos 1 y 3 del apartado 4.03, y CUATRO (4) viajes de ida o entrada y CUATRO (4) viajes de regreso o salida para las zonas mencionadas en los incisos 2 y 4, según lo establecido en el apartado 4.03. A los Prácticos, les bastará registrar los citados viajes certificados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para acumular la nueva zona, sin necesidad de rendir examen adicional.
4 .05. BAQUEANO FLUVIAL. CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el título y habilitación de Baqueano Fluvial a los Oficiales Fluviales o superior.
A tal efecto, deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
1. Ser ciudadano argentino o extranjero con residencia legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, acreditando su identidad mediante documentación vigente.
2. Aprobar los exámenes correspondientes que fije la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
3. Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha del examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año.
Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón u Oficial Fluvial y en buques con propulsión propia de más de TRESCIENTAS (300) toneladas.
Exclusivamente para la zona Alto Paraná, el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas.
Si el aspirante fuera personal orientado en navegación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o de la ARMADA ARGENTINA, podrá exceptuarse del cumplimiento de las condiciones precedentes mediante la presentación de comprobante de Certificación de servicios y de haber navegado durante TRES (3) años, de los cuales el último deberá haberse desempeñado como Capitán o Comandante a la fecha de presentación de la solicitud. Este personal sólo podrá presentarse para las zonas donde se desempeñó como Capitán o Comandante.
4.06. ACUMULACIÓN DE ZONAS
Los Baqueanos Fluviales de una zona determinada podrán ser habilitados para ejercer sus funciones en otras zonas previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Computar dentro de los TRES (3) años anteriores a la presentación de la solicitud y sin interrupciones mayores a SEIS (6) meses, OCHO (8) viajes de ida y OCHO (8) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo menos DOS (2) deben haberse realizado en el último año.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el apartado 4.08.
4.07. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el Certificado de Conocimiento de zona de los tramos que habitualmente recorren, a los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales, debiendo requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de dicha autoridad.
Dicho certificado podrá ser requerido por los interesados o por el Armador del buque en el que se encuentre embarcado.
Los Capitanes y Oficiales de Ultramar y Fluviales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1 . Computar dentro de los TRES (3) años precedentes a la fecha de solicitud del certificado y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses, DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán, Patrón, Oficial Fluvial o Segundo Patrón.
La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el apartado 4. 08.
4 .08. FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE VIAJES
Los viajes que fueran necesarios para cumplimentar lo reglamentado en los apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06 y 4.07., de este Capítulo y los apartados, 6.02. inciso 2. y 6.03. inciso 2., del Capítulo 6, se podrán realizar embarcado como observador sin integrar la dotación náutica en buques en los cuales se desempeñe un Práctico, Baqueano Fluvial o Capitán, Oficial de Ultramar o Fluvial que posean certificado de conocimiento de zona, según sea el título o certificado a que se desea acceder.
Todos los buques que naveguen en las zonas indicadas deberán permitir el embarque de un aspirante a Práctico, siendo los gastos y seguros responsabilidad del propio aspirante. Ni su armador, Capitán o Práctico titular podrán negarse a prestar dicho servicio. Las lanchas que presten el servicio de transporte de prácticos también se encontrarán obligadas a trasladar al aspirante quien asumirá los costos del viaje.
4.09. DOCUMENTO PARA CÓMPUTO DE VIAJES
Los viajes efectuados según las condiciones establecidas en los apartados 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. y 4.08 serán registrados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en un documento que extenderá a esos efectos a cada aspirante.
4.10 EXÁMENES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA convocará a examen de titulación al menos DOS (2) veces al año. Las convocatorias serán de carácter público.
De no contar con personal con experiencia sobre las zonas específicas a evaluar, podrán convocar a la mesa examinadora a prácticos en actividad o retirados que tengan conocimiento de la zona a evaluar, o a Capitanes de Ultramar o Fluviales que también cuenten con dicho conocimiento. Asimismo, de las mesas de examen podrán participar Oficiales de la ARMADA ARGENTINA con conocimiento de la/s zona/s a evaluar.
